La población ecuatoriana en el transcurso del mes de junio del 2019, se ha visto envuelta en una polémica de orden jerárquico constitucional, en donde se percibe posiciones equidistantes y ambiguas, referente a La Sentencia de la Corte Constitucional de Ecuador No. 11-18-CN/19 (matrimonio igualitario) en donde actuó como Juez ponente el Dr. Ramiro Ávila Santamaría, empieza mal el tema, ya que habla de matrimonio igualitario, cosa que en Ecuador y en el mundo no se encuentra fundamentada la existencia del llamado matrimonio igualitario, pero utilizando esta estratagema, al fin del día lo que quieren expresar es el hablar del matrimonio de personas del mismo sexo, siendo esa la realidad, en la parte IV sobre La Consulta de Norma indica:
- E1 Tribunal de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Pichincha (en adelante «el Tribunal»), en aplicación del artículo 428 de la Constitución de la República del Ecuador (en adelante «Constitución» o «CRE»), consulta: Si la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte IDH, que establece derechos más favorables, porque faculta contraer matrimonio entre personas del mismo sexo; si la Opinión es constitucional y aplicable sin que se proceda en forma previa a reformar los artículos 67 de la CRE, 52 de la LOGIDAC [Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles] y 81 del CC [Código Civil], y de las demás normas y reglamentos existentes sobre el tema, sin que se vulnere el principio de supremacía de la Constitución y principio pro homine.
Se puede vislumbrar que la consulta va en sentido de pregunta a la CCE: si la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de derechos Humanos CIDH, es constitucional y aplicable, sin que su aplicación vulnere el principio de supremacía de la Constitución y principio pro homine.
A lo que la CCE. Responde a través de una sentencia de la siguiente manera:
- Disponer que el Tribunal consultante interprete el sistema normativo a la luz de esta sentencia y ordene que el Registro Civil registre el matrimonio de los accionantes, toda vez que no es necesaria una reforma constitucional al artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador. Tampoco son necesarias reformas previas, para el caso concreto, a los artículos 52 de la Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles, y 81 del Código Civil.
Con este antecedente y problémica de derecho constitucional, o bien de podría decir falta de derecho procesal constitucional, resulta de importancia aclarar conceptos, citando lo que indica Hugo Alsina definiendo al Derecho Procesal como:
El conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para conseguir la aplicación de las leyes sustantivas o de fondo, y su estudio comprende la organización del órgano judicial, la determinación de las competencias de las autoridades judiciales que lo integran y la actuación de los jueces y de los sujetos procesales que intervienen en la sustanciación de los procesos.
En esa relación conceptual se toma en cuenta lo que indica el mismo autor referente al proceso constitucional “es el sistema mediante el cual se definen, en el ámbito jurisdiccional, todos los problemas derivados de la supremacía, defensa e interpretación de la Constitución.”. Con esa breve introducción procede a aclarar lo que es el Derecho Procesal Constitucional: “el conjunto de normas que regulan el proceso constitucional” y en forma más amplia Fix-Zamudio, conceptualiza:
Es la disciplina jurídica situada dentro del campo del Derecho procesal, que se ocupa del estudio sistemático de las instituciones y de los órganos por medio de los cuales pueden resolverse los conflictos relativos a los principios, valores y disposiciones fundamentales, con el objeto de reparar las violaciones a los mismos.
Otro concepto digno de anotar es el que nos dá (Dermizaky Peredo, 2007): “El Derecho Procesal Constitucional como la parte del Derecho Procesal General se ocupa de poner en actividad a la jurisdicción constitucional, entendida ésta como el control, la defensa y la interpretación de la Constitución.”. según coinciden los autores, es la parte del Derecho Constitucional relativa a los principios y normas que regulan el debido proceso, o sea la tutela judicial efectiva con todos los atributos que le reconocen las Constituciones Políticas y los convenios internacionales.
Entonces anotamos a continuación la fundamentación de por qué, la resolución No. 11-18-CN/19 (matrimonio igualitario) es inconstitucional:
PRIMER FUNDAMENTO.- Se deja ver que en derecho y constitucionalmente lo que tuvo que hacer la Corte Constitucional, a la consulta realizada por E1 Tribunal de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, es simplemente contestar bajo fundamentación y parámetros constitucionales, si es aplicable o no lo consultado, y de la misma manera responder justificando el por qué, en cualquiera de los dos casos; más no extralimitarse y ordenar que se registre el matrimonio de los accionantes, saltándose a la ley vigente, a más de que ese no es el tema de consulta. Y ordena además reformas en los Articulados de las leyes, cuando tampoco es atribución de la CCE. sino de la Asamblea Nacional realizar la legislación correspondiente. Para que se cumpla lo ordenado ilegalmente por los jueces de la CCE. conlleva a la obligatoriedad de reformar el Articulo 67.- de la Constitución de la República del Ecuador, porque la ley no puede estar sobre la Constitución, esto de acuerdo a la supremacía de esta, señalada en el Art. 424.-.
Al dictaminar la CCE. esta acción, conlleva a una ilegalidad plena, violatoria al cumplimiento de los articulados de la Constitución, ya que la CCE. en apego a sus funciones tiene la potestad de realizar lo que indica el Art. 436.- numeral 1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, y no arrogarse funciones de Asambleístas Nacionales o Asambleístas Constituyentes, incompatibles con su delegación.
SEGUNDO FUNDAMENTO. – Se observa incoherencia por parte de los jueces de la CCE al no cumplir con la Constitución, en atribución de sus funciones dadas por el Art. 436.- numeral 1. puesto que no existe posibilidad de dar su fallo interpretativo, ya que no hay motivo de aclaración, entendiéndose que se interpreta la Constitución, cuando existe oscuridad, no hay existencia de fundamentación clara y concisa, es confusa, o haya contraposición entre leyes. En este caso el Art. 67 de la Constitución, goza de mucha claridad indicándose que “El matrimonio es la unión entre hombre y mujer”, siendo así no existe posibilidad de dar interpretación o aclarar absolutamente nada en este aspecto.
TERCER FUNDAMENTO. – Una vez que los Jueces han dictaminado su fallo, y al asentar razón de la consecutiva manera:
RAZÓN: Siento por tal que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos a favor de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo, Ramiro Ávila Santamaría, Agustín Grijalva Jiménez, Alí Lozada Prado (voto concurrente). Daniela Salazar Marín; y, cuatro votos salvados de los Jueces Constitucionales Carmen Corral Ponce, Enrique Herrería Bonnet, Teresa Nuques Martínez y Hernán Salgado Pesantes, en sesión ordinaria del miércoles 12 de junio de 2019.- Lo certifico. –
Siendo el caso que los votos salvados por los jueces, se manifiestan contrarios al pronunciamiento interpretativo, fundamentando claramente y de manera constitucional su posición, para culminar expresando su claro respeto a la carta magna y supremacía constitucionalidad, contestando a la pregunta de la siguiente manera:
- En función de aquello, la única manera de establecer una modificación a la figura del matrimonio, diferente a la prevista en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley Suprema, es a través de un procedimiento de reforma constitucional y no por medio de diversas interpretaciones que a la postre nos llevan a una mutación arbitraria. La Función Legislativa es el órgano competente para dicha reforma, es decir, la Asamblea Nacional.” (las negritas me pertenecen)
En esta circunstancia, al presentarse una consulta interpretativa y de no haber llegado a un acuerdo para pronunciarse las juezas y jueces de la CCE, estarían desacatando lo que dice la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (ley OGJCC) en su Art. 160.- que versa sobre el tener una mayoría para decidir. “La promulgación de un dictamen interpretativo requiere el voto conforme de siete de las juezas o jueces de la Corte Constitucional.” (las negritas me pertenecen). Existiendo dos informes con diferentes criterios, está visto que no existe acuerdo, ni una mayoría para decidir. Por lo que la sentencia no se ajusta a lo previsto en la ley, y por ende es nula, de nulidad absoluta. Existiendo una violación expresa de procedimiento, según lo indica la Constitución Art. 76.- “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”. El Art. 82.- “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.” Y la misma ley OGJCC en el Art. 4.- sobre Principios procesales. – “La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 1. Debido proceso. – En todo procedimiento constitucional se respetarán las normas del debido proceso prescritas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.”
CUARTO FUNDAMENTO. – Ya entrando en bases de discusión jurídico constitucional, es importante saber lo que dice la famosa Opinión Consultiva OC 24/17, a la que tanto se hace alarde de querer llevársela a exigir su cumplimiento, ésta indica:
(…) fue emitida en respuesta a una solicitud presentada por el Estado de Costa Rica que buscaba responder a cinco preguntas en torno a dos temas relacionados con derechos de personas LGTBI. (…) El segundo tema se refiere a los derechos patrimoniales de las parejas constituidas por personas del mismo sexo. Las preguntas planteadas fueron las siguientes: (…) 4. “Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?”, y (las negritas me pertenecen)
- “En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?”. (las negritas me pertenecen)
Nótese en la presente consulta que ésta nada tiene que ver con los derechos matrimoniales, hablando claramente sobre derechos patrimoniales, a tal consulta, la CIDH, responde:
(…) Agregó que si un Estado decide que para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo no es necesaria la creación de nuevas figuras jurídicas, y por ende, opta por extender las instituciones existentes a las parejas compuestas por personas del mismo sexo –incluyendo el matrimonio–, de conformidad con el principio pro persona contenido en el artículo 29 de la Convención, tal reconocimiento implicaría que esas figuras extendidas estarían también protegidas por los artículos 11.2 y 17 de la Convención. El Tribunal consideró que este sería el medio más sencillo y eficaz para asegurar los derechos derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo. (las negritas son mías)
Es menester aclarar lo que indica la Opinión consultiva, en la parte que dice: “que, si un Estado decide”, al exteriorizar esta expresión taxativa, aclara que no es una obligación tomar esta opinión como vinculante, ya que se lo indica concluyentemente que depende de cada Estado tomar esa decisión. Ni siquiera intenta sugerir el criterio, lo cual es muy claro y entendible el pronunciamiento. Mal se podría interpretar a esta opinión consultiva, saltándose, lo que indica el estatuto de la CIDH, y la Comisión americana de Derechos Humanos referente a vincular una resolución de 6to orden, que en ningún lugar esgrime ser vinculante.
QUINTO FUNDAMENTO.- Referente a la opinión consultiva OC 24/17, que versa sobre PATRIMONIO, más no de matrimonio, es ventajoso saber que en Ecuador, desde hace tiempo atrás cuando se fundó la Constitución de Montecristi en el año después del 20 de Octubre del 2008, ya se estableció una figura de derechos humanos que protege el vínculo entre parejas del mismo sexo, así como a todas y todos los ciudadanos ecuatorianos heterosexuales; esto es a través de la unión de hecho, enunciada en el articulo 68.- de la Constitución, que le dá los mismos derechos que provee y da el matrimonio a las personas que no se han matrimoniado, en donde de manera incluyente se favorece a las personas del mismo sexo, o a las personas GBLTI que también gozan de este derecho, en donde es importante denotar que patrimonialmente hablando, la Constitución ya se adelantó a esta opinión Consultiva, sobre “todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo” o sea el tema de la herencia y participación porcentual igualitaria de bienes, y todos los que persigan tomar en cuenta los bienes patrimoniales. Cabe anotar que este fue un pedido de los grupos GBLTI, quienes en la Asamblea Constituyente de Montecristi nunca pidieron el matrimonio, más bien su cultura y estado de pensamiento de amor y libertad, exigían ser libres en ese aspecto, pero que se les respete su derecho sobre el patrimonio, puesto que en muchos casos expuestos se observaba abuso, engaño, robos, estafas realizadas por sus parejas, y en otros casos, al separarse quedaban en indefensión, al no poder heredar o ser copropietarios de la los bienes formados conjuntamente con su pareja GBLTI, siendo así de manera progresista se estableció en Montecristi la oportunidad de una unión de hecho entre personas del mismo sexo, generando los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. Esto de acuerdo al articulo 68.– de la Constitución.
Es el caso que, la resolución de la CCE se estaría oponiendo a la Constitución en cuanto a lo ya establecido como derechos para las personas del mismo sexo. Y se opone a lo establecido para las personas de diferentes sexo, Hombre o mujeres, pues son quienes pueden obtener matrimonio por el accionar constituyente, que fue admitido con 64% por el referéndum aprobatorio del mandante, pueblo ecuatoriano.
SEXTO FUNDAMENTO. – La opinión consultiva OC 24/17, presentada por Costa Rica, no tiene carácter vinculante, puesto que en ninguna norma ni de la Corte o de la Comisión IDH indica serlo de esa manera. La Corte IDH indica en su estatuto Artículo 2 Competencia y Funciones: “La Corte ejerce función jurisdiccional y consultiva: 1. Su función jurisdiccional se rige por las disposiciones de los artículos 61, 62 y 63 de la Convención. 2. Su función consultiva se rige por las disposiciones del artículo 64 de la Convención”. La Convención ADH señala en el art. 64. Numeral 2. “La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.” Por lo tanto, lo que se dijo en la Opinión Consultiva OC 24/17 tiene y merece ser puesto en práctica por quien realizó la o las preguntas consultivas, y quienes sean parte del proceso consultivo, más no todos los Estados miembros.
Como se puede observar la decisión de la Corte Constitucional, se salta y viola el Art. 67 y 68 de la Constitución vigente, además que se basa su decisión en una opinión consultiva sin valor vinculante dictada por un organismo internacional pasando por alto el TÍTULO IX la supremacía de la constitución, que en el capítulo primero de Principios indica claramente en el Art. 425.- “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.” Y con el Art. 424.- al mismo tiempo que aclara el nivel de la supremacía de la constitución: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico” de la misma en el mismo artículo 424.- en lo que respecta al incumplimiento de la norma, con claridad sentencia: “Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.” (las negritas me pertenecen). Al parecer con estas acciones se estaría vislumbrando un claro rompimiento del estado de derecho al permitirse que La CCE tenga el poder de alterar la Constitución de la República del Ecuador.
SÉPTIMO FUNDAMENTO. – El artículo 427 de la Constitución dispone que:
Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente. (las negritas, me pertenecen).
“En el caso del Art. 67.- de la Constitución, no existe ninguna duda en su tenor literal, puesto que indica claramente: “ El matrimonio es la unión entre hombre y mujer” esta fue y es una voluntad expresa constituyente, está dentro de la plena vigencia de los derechos de millones de ecuatorianos que se siguen manifestando por sus derechos a un matrimonio entre hombre y mujer, esto no es susceptible de cambios a menos que exista una nueva voluntad constituyente manifiesta a través de las urnas, pasando a indicarse que esta sentencia acarrearía otra ilegalidad.
Con todos estos fundamentos, se puede esgrimir que existió más de un error al producirse una sentencia, en base a un elemento opinión consultiva que no es vinculante para nuestro Estado ecuatoriano, una opinión que no habla sobre matrimonio sino sobre el patrimonio, falta de acuerdo entre los jueces para hacer una mayoría de 7 juezas o jueces para producir una sentencia legal; atribuirse funciones que no competen a los jueces de la CCE, y terminar desautorizando a la Constitución, lo que lleva a que este pronunciamiento sea revisado por las autoridades competentes, como es el caso del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social , que está facultado para hacerlo dentro de sus potestades, como son 2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y entidades del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría ciudadana y control social. 4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participación ciudadana o generen corrupción. 8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado la información que considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las personas e instituciones colaborarán con el Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de acuerdo con la ley.
Dentro de este marco constitucional, el CPCCS puede pasar a revisar, cómo fue designada esta Corte Constitucional a través del CPCCS Transitorio, puesto que el Art. 434.- de la constitución señala expresamente como se designa a la CCE:
Los miembros de la Corte Constitucional se designarán por una comisión calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana.
Queda claro, que no corresponde al CPCCS designar a la CCE, tampoco el mandato de la Consulta Popular del 2018 No dió esa facultad al CPCCS Transitorio para que lo haga. Tal parece la CCE, no estaría gozando de legalidad para su actuar, puesto que sus decisiones nacen de un vicio oculto, que provocan que se dé estos fallos ilegales, que a su vez llevan a un vicio de nulidad de lo actuado, con arrogación de funciones legislativas y constituyentes. Además, debe dar paso a la revisión del proceso para verificar la actuación de los jueces, del debido proceso, de la supremacía de la constitución, que invalida a la sentencia declarandola inconstitucional y antijurídica.