La Asambleísta Verónica Arias del ARE, realizó una propuesta como proyecto de Ley, en donde trata de cambiar la forma de la elección de los prefectos provinciales. Con su propuesta, busca que voten por esta dignidad únicamente los habitantes de los sectores rurales, indicando que está tratando de modificar la forma de elección y eso amerita una reforma legal al artículo 154 del Código de la Democracia.
Pero la asambleísta, no prevé que esta acción amerita en primer término una modificación a la Constitución de la República del Ecuador (Reforma Constitucional) y para hacer una reforma constitucional se aplica otra metodología de acuerdo al Art. 442.- de la carta magna. La propuesta de la Asambleísta, desde la visión constitucional quedaría invalidada, puesto que primero tendría que cambiar los articulados Constitucionales que tienen que ver con: El Título V Organización Territorial del Estado, El Capítulo Primero sobre Principios Generales; El Capítulo Tercero Gobiernos Autónomos Descentralizados y Regímenes Especiales, y El Capítulo Quinto Recursos Económicos. Ya que tal como lo plantea la asambleísta en tratar de cambiar muy apresuradamente El Código de La Democracia, se violentaría las normas Constitucionales establecidas en el título V anotado anteriormente.
No tendría asidero legal esta propuesta resultando Inconstitucional su aplicación, ya que existe un régimen de competencias tal como lo señala el Art. 239.- “El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley correspondiente, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo”; y explica el cumplimiento y alcance de sus competencias territoriales, y en donde se incluye a las parroquias como territorio rural, según el Art. 240.-“Los gobiernos autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias. Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.” Pues la jurisdiccionalidad territorial exige constitucionalmente a cada GAD conformarse dentro de un territorio, en provincias, cantones y parroquias y cada uno de ellos tiene sus competencias.
Para lograr pasar esta inobservancia de querer hacer que solamente voten las personas que radican en la ruralidad, para elegir una autoridad popular de acción y de carácter de representación Provincial se tendrá que desaparecer la organización territorial de la constitución que se manifiesta en el Art. 242.- “El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales”.
Imaginemos que solo los habitantes rurales definan el destino de una provincia y además definan el destino de una Región autónoma descentralizada, ya que constitucionalmente los gobiernos provinciales tienen esta competencia de formar una región, tal como lo reza el Art. 245.- “La iniciativa para la conformación de una región autónoma corresponderá a los gobiernos provinciales, los que elaborarán un proyecto de ley de regionalización que propondrá la conformación territorial de la nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía regional.”
Si la elección de los representantes de carácter provincial es elegida por voto popular, tiene que ser elegidos mediante voto de todas y todos quienes habitamos en una provincia no solo los de un sector de la ruralidad, así perdería la calidad de provincial y se convertiría en un representante de la Ruralidad, que ya está definido esta gobernabilidad como un Gobierno Autónomo Descentralizado Rural o juntas parroquiales. La Constitución lo indica claramente en su Art. 252.- “Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o concejalas o concejales en representación de los cantones; y por representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la ley. La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que presidirá el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será reemplazado por la persona que ejerza la viceprefectura, elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto.”
Y en el caso de las parroquias lo establece la Constitución el Art. 255.- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada por vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La conformación, las atribuciones y responsabilidades de las juntas parroquiales estarán determinadas en la ley.
Por otra parte, la Asambleísta esta confundida en indicar que solo las competencias de los Gobiernos Provinciales son los que tienen que ver a la acción de desarrollo rural, pues la constitución dice en su Art. 263.- “Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley:
- Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, cantonal y parroquial.
- Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que no incluya las zonas urbanas.
- Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas y micro cuencas.
- La gestión ambiental provincial.
- Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.
- Fomentar la actividad agropecuaria.
- Fomentar las actividades productivas provinciales.
- Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas provinciales”
-Pues el primer numeral habla de la planificación provincial no solo rural, planes de ordenamiento Territorial Nacional, regional, cantonal y parroquial, no solo rural.
-El Segundo numeral habla de la vialidad de ámbito provincial, no solo de lo Rural, entiéndase que la vialidad urbana le corresponde a cada gobierno municipal como lo indica este numeral y lo indica también el Art. 264.- numeral 3.-; y el resto de vialidad de enlace entre cantones y parroquias le corresponde a la Prefectura.
-El Tercer numeral habla de ejecución de obras en cuencas y microcuencas, entiéndase que esto compete a una acción macro no solamente de preocupación de un sector de la sociedad como la Ruralidad, es preocupación de todo un conglomerado provincial y regional y no se puede dejar en manos de un grupo minoritario de habitantes de una provincia que definan por el total de personas que habitamos la provincia.
-Los Numerales Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, hablan de la gestión ambiental, riego, actividad agropecuaria, y actividades productivas de toda la Provincia, no solamente del sector Rural; Lógicamente dirán el riego, la acción agropecuaria, se dan en los campos y estos están ubicados en el sector rural, pero cuando hablamos de desarrollo productivo entiéndase que para ello se tiene que marcar un proceso macro que incluyen cadenas productivas, de producción, distribución y comercialización, desde lo micro a lo macro, con participación de todo un conglomerado social de carácter provincial y regional con ámbito nacional, y no solamente de la ruralidad; a más de que la acción de desarrollo productivo no solo se encuentra en la ruralidad de una provincia.
Es inconstitucional la propuesta, porque al momento de aplicar el Art. 270.- de la Constitución “Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad, entonces, pasando a ser un gobierno provincial electo por la ruralidad, ¿Qué población tomaríamos en cuenta para poder definir generar los propios recursos, ¿la población rural o la población Provincial?. Quedando en lo absurdo la propuesta, ya que al momento de pedir recursos económicos al Estado se tendría que reducir el presupuesto provincial esto debido a que La Constitución señala según el Art. 272.- “La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes criterios: 1.Tamaño y densidad de la población; 2. Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en relación con la población residente en el territorio de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados; 3. Logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y administrativo, y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo y del plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado”. Pues en este caso tocará tomar la población rural para que se incrementen recursos a la provincia. Se tomará en cuenta las necesidades insatisfechas de la población rural como población residente dentro del territorio del GAD provincial. Y se tomará en cuenta solo a la población rural, para medir y ejecutar políticas publicas definitorias de logros en la calidad de vida, acción fiscal y administrativa y cumplimiento de metas de un Plan de Desarrollo que apunta su establecimiento para toda una provincia y no solo para población rural.
Por otra parte la asambleísta procede a obviar lo que indica el artículo constitucional Art. 135.- “Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país.” Siendo una ley que modificaría la división política administrativa al dar competencias, presupuestos diferentes a los gobiernos provinciales, logrando interferir en el presupuesto del Estado, al reducir el presupuesto que le toca a cada Gobierno provincial, e inclusive conllevaría a modificar impuestos de la población inmersa dentro de las Provincias, ya que los habitantes urbanos solo contribuiríamos a los gobiernos municipales y los habitantes rurales contribuirían a los gobiernos provinciales. Siendo así tampoco le competería a la Asambleísta hacer este proyecto de ley.
Pues las normas constitucionales no se establecieron por caprichos, tampoco con cálculo político para favorecer a grupos de poder, fueron consensuadas con la filosofía ciudadanía de todos los sectores, en los que participaron también los actores sociales rurales, población y representantes de las Juntas parroquiales que acudieron a Montecristi; cuando en conjunto hicimos esta Constitución. Al contrario este proyecto de ley estaría minimizando la acción estratégica política socioproductiva al empoderar a un solo sector de la sociedad, que poblacionalmente hablando no representa a decidir por el destino, progreso y desarrollo de todo una provincia, ya que ellos mismo son parte de esa provincia.
El proyecto para mejorar esta relación de un supuesto poder político, es hacer las cosas bien y exigir a los representantes Prefectos y Viceprefectos que cumplan con lo que dice la Constitución; y de no ser capaces, llegando ahí, a esa representación solo por figurar, lo más lógico es que renuncien para que pase otra persona con criterio de responsabilidad político-administrativo-social a realizar dicho trabajo. O a su vez nosotros los mandantes Art. 204.- pedirles el cargo por incapacidad según lo reza la constitución en su Art. 105.- “Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el mandato a las autoridades de elección popular. “Esta acción podría empezar haciéndola los pobladores rurales que se vean afectados por el incumplimiento de acciones efectivas y planes de gobierno de los y las prefectas de cada provincia.
Lo otro de la propuesta, de darles poderío a un tan solo una parte de personas para que nos den definiendo y decidiendo los destinos de toda una población provincial, sin que se nos tome en cuenta a todos los habitantes de la provincia, se estaría vulnerando los derechos de participación instituidos en la Constitución en el Capítulo Quinto Derechos de Participación en donde se señala que gozamos de estos derechos establecidos en el Art. 61.-. Pues no cabe la propuesta cuando estamos hablando de desarrollo productivo provincial, regional, todo concatenado a logros de acción nacional. Más bien mañana utilizaran a la población rural politiqueramente para hacer proselitismo político y con ello ganar la Prefectura y viceprefectura.
Esta propuesta de querer convertir a los GAD Provinciales en GAD Rurales, no tiene asidero constitucional, y Si quieren cambiar la forma de elegir a los representantes de los Gobiernos Provinciales, primero tendrán que cambiar la Constitución, y no solamente una ley de segundo orden.
Por: GATo.
@GorkiAguirreT
Excelente análisis, es lamentable el accionar de nuestros actuales asambleístas no existe coherencia en la labor que realizan, están a expensas de los caprichos de sus mentores buscando cuarto de hora de fama en la farándula politiquera nacional.
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