Publicado en Análisis, Artículo de Opinión.

Causa 250-2023-TCE: Incoherencias en sentencia de violencia política de género

Es plausible que se establezca jurisprudencia en contra de los delitos de violencia política de género, siempre será un avance para la protección de los derechos humano de las personas, y especialmente de las mujeres. Pero desde la visión académica, en este caso, se observa una sentencia descabellada que proviene de un proceso que estaría viciado de forma y de fondo, es el caso de la CAUSA: 250-2023-TCE en donde aparece la “Denuncia por infracción electora muy grave por actos de violencia política de género, presentada por la doctora Lady Diana Salazar Méndez, Fiscal General de Estado, en contra de la doctora Angélica Ximena Porras Velasco y la Magíster Nelly Priscila Schettini Castillo”.

Se percibe de incoherente esta sentencia, ya que, el Tribunal Contencioso Electoral TCE, tiene las funciones de resolver asuntos litigiosos relacionados con procesos electorales, y en este juicio contradictoriamente no se observa eso, visualizándose cinco (5) errores que afirman lo dicho, que invalidarían lo actuado, y que bien podrían caer en error inexcusable, o dar paso a una fiscalización, puesto que los jueces del TCE pueden ser enjuiciados políticamente por la Asamblea Nacional, aparte que por cuerdas separadas la Corte Constitucional puede revisar los fallos que se presuma adolecen de inconstitucionalidad, y hayan sido dados por este órgano contencioso electoral. Analicemos lo dicho, observando los siguientes errores:

Primer error. — La Constitución de la República del Ecuador CRE según el Art. 221. Además de las funciones que determine la ley, concede al Tribunal Contencioso Electoral TCE, las siguientes funciones: 1. “Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas.  2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales”. En ningún caso indica que el TCE puede interponerse en la justicia normativa, regular y sancionar otros delitos, El TCE solo puede actuar directamente en asuntos de litigación relacionados a vulneración de normas electorales, con personas y organismos político-electorales. 

Segundo error. — El Código Orgánico Electoral o Código de la Democracia, en cuanto a la Ley, indica que el Tribunal Contencioso Electoral está facultado, de forma clara y precisa, para conocer casos sobre “vulneración de normas electorales, o infracciones electorales” como lo indica el Art. 268 numeral 4. Es muy claro, e indica que el TCE no podrá conocer y resolver hechos relacionados con acciones civiles o penales, para eso existen otras instancias legales y jurisdiccionales. Claro está que, no siendo la acusadora y las denunciadas entes políticos electorales, ni sus acciones vienen de organizaciones políticas, mal se está obrando en cuanto a calificar y aceptar un caso que no proviene de denuncia de una funcionaria política electoral, y a las denunciadas que tampoco son funcionarias, sujetas políticas electorales, o representan legalmente a una organización política.

Tercer error. — La violencia política de género está instituida como un delito de carácter político electoral, establecido en el Código de la Democracia, en su Art. 280.— instituye que es: “aquella agresión cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente, contra de las mujeres candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas o sociales, o en contra de su familia. Esta violencia se orienta a acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de las funciones propias de su cargo”.

O sea, dice muy claro, y exactamente, que el gen instituido como delito es el acto de agresión dirigido a las mujeres políticas, sean candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos (…) Si bien es cierto, la primera autoridad de la fiscalía es una mujer y ejerce un cargo público; pero el detalle que mal se lo ha interpretado, y no sé tomó en cuenta, es que No es una mujer política electoral, no es candidata, ni fue elegida a su cargo de manera política electoral, el cargo que ostenta no es un cargo político electoral, a diferencia como los son los cargos públicos de las Presidentas y vicepresidentas del Ecuador, las Asambleístas, Prefectas y viceprefectas, Alcaldesas, Concejalas, las Vocales de los gobiernos parroquiales, y las Vocales del CPCCS El cargo público de Fiscal, al contrario, es un cargo apolítico, si fuera que la fiscal está haciendo política, hace rato estaría destituida, ya que la justicia está obligada constitucionalmente a ser imparcial, y no participar en política de ningún tipo.

Cuarto error. — El accionar del TCE, para su sentencia, erróneamente cita al Art. 280.- del Código de la Democracia, que señala, entre otros, que son actos de violencia política contra las mujeres en la vida política: 1. “Amenacen o intimiden en cualquier forma a una o varias mujeres o a sus familias, y que tengan por objeto o resultado anular sus derechos políticos, incluyendo la renuncia al cargo o función que ejercen o postulan«; 3. «Realicen cualquier expresión que denigre a las mujeres durante el proceso electoral y en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos políticos«.

Es decir, seguimos con el error, en donde el TCE, sanciona supuestos delitos que no tienen que ver con sus competencias e incumple el Art. 221.— Numeral 2.— de la Constitución, que manda al TCE a sancionar, solo, y únicamente vulneración de normas electorales, siendo que la Fiscalía, ni la principal de esta institución es un ente político electoral, tampoco las acusadas son actoras políticas electorales.

Quinto error. _ La sentencia de la Causa 250-2023-TCE, el TCE se pronuncia en varios numerales señalando y dirigidos a la señora Fiscal general: 127 “ejercieron actos de agresión política”; 163 “así como en contra de las mujeres políticas”; 165 “hostigar a una mujer política” “la dignidad de una mujer política”, “firme objetivo de que esta mujer política doblegue su voluntad y renuncie”; 166 “afectan a la mujer política en el ejercicio de sus derechos de participación”, de esta manera el TCE estaría declarando directamente a la primera autoridad de la fiscalía como un ente político electoral, el mismo que no es compatible, ni permitido constitucionalmente con las funciones de las y los fiscales, peor aún dado en el ejemplo de la máxima autoridad de la Fiscalía General.

Por esto, es de suma importancia que sea observada esta sentencia, que al decir de este análisis, rompería con los enunciados constitucionales y legales, se arrogaría funciones, causa precedentes equívocos, y mañana todas las funcionarias públicas estarían tramitando denuncias por violencia política de género, sin ser entes políticos electorales. A la vez que podría estar causando daños irreparables a los derechos humanos de las personas, amparados en una mala aplicación de la justicia, bajo el establecimiento de precedentes anticonstitucionales.

Bajar o leer sentencia 250-2023-TCE- Violencia Política de género. Aquí:

Publicado en Artículo Científico

Análisis a la percepción ciudadana pre y post elecciones anticipadas de segunda vuelta, Ecuador 2023

Gorki Aguirre Torres
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-8812-3093
Galo Cabanilla Guerra
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6306-4250
Universidad Tecnológica Empresarial de Guayaquil, Ecuador.

RESUMEN

El contexto de la investigación estableció estudiar la acción problémica que conlleva a la tendencia de votación ciudadana, antes y después de las elecciones anticipadas 2023, esta persigue el objetivo de documentar la percepción de la ciudadanía ecuatoriana, distinguiendo a la población con criterio étnico, sexo, edad e instrucción académica, sobre su decisión a elegir en las urnas a una de las candidaturas presidenciables a la segunda vuelta, frente a la situación problemática actual del país. Para ello se estableció un diseño de investigación científica con estudio descriptivo correlacional, utilizando bajo el enfoque cuali-cuantitativo, la investigación empírica, con recolección de data, ejecutándose bajo la unidad de análisis dirigida a la población ecuatoriana 16´938.986 dada por el Censo nacional 2023, instaurando una muestra obtenida por muestreo aleatorio estratificado no probabilístico por conveniencia con 10.076 habitantes equivalente a un nivel de confianza del 99% y margen de error de 3%. Se empleó la técnica de recolección de datos a través de la encuesta online usando el software Google Forms, con verificación de data, fortalecimiento estadístico y gráficas a través del software SPSS y Excel Office 365. Se logró establecer las tendencias de intención de voto por etnia, género, edad e instrucción. Finalmente, se realizó un comparativo con la data establecida por el órgano oficial del Consejo Nacional Electoral CNE en las elecciones anticipadas 2023, lográndose una gran cercanía a los resultados de la proyección de la investigación, esto es de 1,54% para Daniel Noboa, y 1,24% para Luisa Gonzáles versus los resultados electorales oficiales.

Palabras clave: Política electoral, Democracia, Percepción ciudadana, Elecciones anticipadas, Participación ciudadana.

Seguir Leyendo en el link:

https://rus.ucf.edu.cu/index.php/rus/article/view/4455/4342

o en el link:

https://www.researchgate.net/publication/381218658_Analisis_a_la_percepcion_ciudadana_pre_y_post_elecciones_anticipadas_de_segunda_vuelta_Ecuador_2023#fullTextFileContent

Cita sugerida: (APA, séptima edición) Aguirre Torres, G. & Cabanilla Guerra, G. (2024). Análisis a la percepción ciudadana pre y post elecciones anticipadas de segunda vuelta, Ecuador 2023. universidad y sociedad, dieciséis(3), 71-84 (PDF) Análisis a la percepción ciudadana pre y post elecciones anticipadas de segunda vuelta, Ecuador 2023. https://rus.ucf.edu.cu/index.php/rus/article/view/4455

Publicado en ¡¡La Verdad sea Dicha!! Columna y Artículo de opinión.

Decisión de la Corte Internacional de Justicia sobre la solicitud de medidas provisionales de México vs. Ecuador.

El 23 de mayo del 2024, las y los ecuatorianos nos informamos, vislumbramos, y dejamos entrever que como Estado ecuatoriano salíamos bien librados de un problema internacional mantenido con México, producido por el gobierno del presidente Noboa, y, por otra parte, se observaba que se rompía los precedentes y preceptos de garantías del derecho internacional y los derechos humanos mundialmente inviolables.

Este preludio desentonado se efectuó cuando los medios de comunicación tradicionales, y los que no lo son, incluyendo gobierno, redes sociales, entre Bot´s y Troll´s, lanzaron al unísono y los cuatro vientos la noticia que, la Corte Internacional de Justicia había dictado sentencia favorable para Ecuador, desestimando el reclamo de México por su denuncia en contra de la violación a la soberanía de su embajada en Ecuador.

Pero al establecer un enfoque con criterio técnico legal investigativo, y yendo a la fuente, nos damos cuenta de que, no es así como mal informó la prensa amarillista, pues lo que anunció la Corte Internacional de Justicia fue: la Determinación de la Corte Internacional de Justicia, en donde los jueces declararon sobre la “Solicitud de indicación de medidas provisionales propuesta por México para resguardo de su embajada en Ecuador”.

Siendo qué México solicitó como medidas provisionales, cuatro puntos, los mismos que se lo define en los siguientes literales:

(a) Que el Gobierno del Ecuador se abstiene de actuar contra la inviolabilidad del derecho local de la Misión y las residencias privadas de los agentes diplomáticos [de México], y que adopte las medidas adecuadas para protegerlos y respetarlos, así como los bienes y archivos que se encuentren en ellos, evitando cualquier forma de perturbación.

(b) Que el Gobierno del Ecuador permite al Gobierno mexicano autorizar [su] los locales diplomáticos y las residencias privadas de [sus] agentes diplomáticos.

(c) Que el Gobierno del Ecuador garantice que no se adopten medidas que puedan perjuicio de los derechos de México respecto de cualquier decisión que la Corte pueda dictar en los méritos.

(d) Que el Gobierno del Ecuador se abstenga de cualquier acto o conducta que pueda agravar o ampliar la controversia de que conoce la Corte”.

Ante este pedido de México, dictamina la Corte, tomando en cuenta la promesa de Ecuador, con “Nota Verbal de 9 de abril de 2024, mediante carta de 19 de abril de 2024 y durante la audiencia celebrada el 1 de mayo de 2024”, en donde prometió las siguientes seguridades:

«(1) Proporcionar plena protección y seguridad a los locales, bienes y archivos de la misión diplomática de México en Quito, para evitar cualquier forma de intrusión en su contra;

(2) Permitir a México despejar los locales de su misión diplomática y las residencias privadas de sus agentes diplomáticos; y

(3) Abstenerse de cualquier acción que pueda agravar o ampliar la controversia que está ante la Corte y, en cambio, buscar la solución pacífica de las controversias.”

Siendo el caso, en sí, Ecuador habría aceptado todas las propuestas solicitadas por México, por lo que la Corte Internacional de Justicia, con declaraciones de los Jueces BHANDARI, NOLTE, GÓMEZ ROBLEDO, CLEVELAND y AURESCU, Concluye y Determina por unanimidad que: “las circunstancias, tal como se presentan ahora ante la Corte, no son tales que requieran el ejercicio de su facultad en virtud del Artículo 41 del Estatuto de indicar medidas provisionales”.

“A la luz de todo lo anterior, la Corte considera que actualmente no existe urgencia, en el sentido de que no existe un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable a los derechos reclamados por el Solicitante”.

“No obstante, la Corte considera necesario enfatizar la importancia fundamental de los principios consagrados en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Recuerda en particular que no existe un requisito previo más fundamental para el funcionamiento de las relaciones entre Estados, que la inviolabilidad de los enviados diplomáticos y las embajadas”.

“La Corte reafirma que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia de la Corte para conocer del fondo del caso o cualquier cuestión relacionada con la admisibilidad de la Solicitud o con el fondo mismo”.

El Juez  Aurescu culmina indicando y recordando en la declaración, que: “celebra que la Corte haya subrayado en su providencia la importancia que atribuye a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. En su opinión, es de suma importancia. Es importante que se respeten y defiendan firmemente los principios y normas de la Convención, incluida la inviolabilidad, que permiten el desarrollo fluido de las interacciones entre los Estados a través de relaciones diplomáticas estables y seguras«.

Así mismo crítica y razona: “La presunción de buena fe es un concepto importante del derecho internacional en el que también se basa el cumplimiento de los compromisos unilaterales. En el presente caso, Ecuador ha hecho promesas de proteger las instalaciones de la Embajada de México en Quito, sin embargo, ingresó a esas instalaciones sin el consentimiento de México el mismo día«.

Según lo establecido, es muy claro que la Corte Internacional, no dictó a favor las medidas provisionales solicitadas por México, pero no lo hizo porque ya estaban comprometidas a ser cumplidas por Ecuador, en un acto de confianza, sin que se lo ordene la Corte. Pero si establece jurisprudencia con base a la buena fe, que se cumplirá lo ofrecido por Ecuador, caso contrario se puede sancionar, ya que existe incumplimiento tácito de Ecuador, al haber entrado a la embajada de México por la fuerza, sin antes haber respetado el consentimiento previo.

Además, recalca la importancia de cumplir con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, recordando la inviolabilidad que es fundamental para las buenas relaciones diplomáticas.

Esto es una parte de lo que acontece, mientras continúa el debido proceso jurídico internacional sobre la denuncia que tiene México presentada contra Ecuador, por violación a la soberanía y asalto a su embajada.  Y la contrademanda de Ecuador presentada en contra de México por supuesta intromisión en asuntos internos.

@GorkiAguirreT

Se adjunta Determinación de la Corte Internacional de Justicia, Original y traducido al español: