Publicado en Artículo Científico

Análisis a la percepción ciudadana pre y post elecciones anticipadas de segunda vuelta, Ecuador 2023

Gorki Aguirre Torres
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-8812-3093
Galo Cabanilla Guerra
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6306-4250
Universidad Tecnológica Empresarial de Guayaquil, Ecuador.

RESUMEN

El contexto de la investigación estableció estudiar la acción problémica que conlleva a la tendencia de votación ciudadana, antes y después de las elecciones anticipadas 2023, esta persigue el objetivo de documentar la percepción de la ciudadanía ecuatoriana, distinguiendo a la población con criterio étnico, sexo, edad e instrucción académica, sobre su decisión a elegir en las urnas a una de las candidaturas presidenciables a la segunda vuelta, frente a la situación problemática actual del país. Para ello se estableció un diseño de investigación científica con estudio descriptivo correlacional, utilizando bajo el enfoque cuali-cuantitativo, la investigación empírica, con recolección de data, ejecutándose bajo la unidad de análisis dirigida a la población ecuatoriana 16´938.986 dada por el Censo nacional 2023, instaurando una muestra obtenida por muestreo aleatorio estratificado no probabilístico por conveniencia con 10.076 habitantes equivalente a un nivel de confianza del 99% y margen de error de 3%. Se empleó la técnica de recolección de datos a través de la encuesta online usando el software Google Forms, con verificación de data, fortalecimiento estadístico y gráficas a través del software SPSS y Excel Office 365. Se logró establecer las tendencias de intención de voto por etnia, género, edad e instrucción. Finalmente, se realizó un comparativo con la data establecida por el órgano oficial del Consejo Nacional Electoral CNE en las elecciones anticipadas 2023, lográndose una gran cercanía a los resultados de la proyección de la investigación, esto es de 1,54% para Daniel Noboa, y 1,24% para Luisa Gonzáles versus los resultados electorales oficiales.

Palabras clave: Política electoral, Democracia, Percepción ciudadana, Elecciones anticipadas, Participación ciudadana.

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Cita sugerida: (APA, séptima edición) Aguirre Torres, G. & Cabanilla Guerra, G. (2024). Análisis a la percepción ciudadana pre y post elecciones anticipadas de segunda vuelta, Ecuador 2023. universidad y sociedad, dieciséis(3), 71-84 (PDF) Análisis a la percepción ciudadana pre y post elecciones anticipadas de segunda vuelta, Ecuador 2023. https://rus.ucf.edu.cu/index.php/rus/article/view/4455

Publicado en Análisis, Artículo de Opinión.

Inconstitucionalidad de Tratados Internacionales, firmados por el gobierno transitorio de Lasso.

Los tratados internacionales, para ser firmados y validados entre dos o más países, tienen que llevar la formalidad constitucional, caso contrario pierden su validez, y su ejecución se convierte en una acción ilegal e inconstitucional.

Hoy en día, en Ecuador existen 2 tratados internacionales con Estados Unidos, que han establecido preocupación ciudadana, esto por la forma que fueron llevados a ser firmados entre el excanciller Gustavo Manrique y el embajador norteamericano en Ecuador, Michael J. Fitzpatrick, acuerdos que se han denominado, el primero: Acuerdo entre Ecuador y Estados Unidos relativo a operaciones contra actividades marítimas transnacionales ilícitas”, firmado el 27 de septiembre del 2023. El segundo se denominaAcuerdo al Estatuto de las Fuerzas”, firmado el 6 de octubre de 2023, a la víspera de que entre a gobernar el presidente constitucional Daniel Noboa.

Estos acuerdos estarían envueltos de Inconstitucionalidad debido a la forma de como han sido manejados, lo cual se anota de la siguiente manera:

Se firman estos acuerdos cuando el presidente Guillermo Lasso cesó sus funciones al activar la muerte cruzada, de acuerdo al Art. 148.- de la Constitución. Durante este tiempo transitorio que gobernó el mandatario Lasso solo podía dictar decretos ejecutivos de urgencia económica, más, no le era permitido realizar firmas de otros decretos, acuerdos, y convenios de ningún tipo; resultando que los que haya firmado durante este tiempo transitorio, no tiene validez alguna, puesto que se lo impide el Art. 148.- (…) “Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional (CC), expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo”. Ya no estuvo gobernando a plenitud, porque el espíritu constitucional de la muerte cruzada quita ese poder, el legislativo y el ejecutivo dejan de gobernar, siendo que el proponente de la muerte cruzada, en este caso es el expresidente Lasso, se convierte en un elemento transitorio sin las potestades plenas de un Presidente constitucional de la República del Ecuador.

El expresidente Lasso, conocedor que durante este tiempo estaba impedido de firmar decretos, acuerdos y todo tipo de normas, este delegó la firma al excanciller Manrique, para que firme los 2 acuerdos internacionales antes nombrados. Pero sin tomar en cuenta lo que dice la Constitución en el Art. 418.- “A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales”. Es claro que, la potestad de firmar tratados internacionales es única del Presidente y de nadie más. Lo que lleva a establecer la invalidez jurídica constitucional de los acuerdos firmados por el excanciller.

Para que tenga validez el tratado internacional, luego de ser firmado por el presidente, este inmediatamente tiene que hacer conocer a la Asamblea Nacional para su aprobación, como lo indica el Art. 418.- (…) “La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado solo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo”. Cosa que el Presidente Lasso, no podía hacer, porque no existía Asamblea Nacional y él no podía firmar, porque estaba prohibido de hacerlo, y la firma del excanciller tampoco es válida, porque él no es la autoridad competente para firmar acuerdos internacionales. Lo actuado nos permite nuevamente visualizar la inconstitucionalidad ejecutada en relación con la firma de los tratados internacionales mencionados.

El expresidente Lasso y su excanciller, enviaron a la Corte Constitucional, para que de fe, y declare la constitucionalidad de lo actuado, saltándose plenamente lo que indica los artículos 84, 120, 417, 418, 419 y 438.- de la Constitución, que obligan a la Asamblea Nacional a adecuar formal y materialmente a los tratados internacionales, le da atribución de aprobarlos o improbarlos, así como la potestad de ratificación de los mismos, siendo que solo puede Intervenir la Corte Constitucional previa ratificación de la Asamblea Nacional. Siendo que no existía la Asamblea Nacional, la Corte Constitucional (CC) no debió aceptar a trámite la consulta de constitucionalidad de los acuerdos, por los motivos antes descritos, además, porque la CC no es competente para conocer, sin antes haber conocido la Asamblea Nacional. Es más que obvio y más que suficiente para dar de baja dichos tratados, ya que se adornan de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional no puede ejercer derecho sobre lo que no es su competencia, por lo que debería inmediatamente declarar la inconstitucionalidad de los tratados “Acuerdo entre Ecuador y Estados Unidos relativo a operaciones contra actividades marítimas transnacionales ilícitas”, y El “Acuerdo al Estatuto de las Fuerzas”.

Si estos acuerdos, en sus textos y pretensiones, gozan de legalidad constitucional y no están en contra ni atentan contra los derechos que reconoce la Constitución, como indica en su Art. 418.-.  Está en manos del nuevo presidente Daniel Noboa, quien debería suscribirlos, con las solemnidades obligatorias y pasarlo a que los conozca la Asamblea Nacional actual, para su aprobación, y debido proceso Constitucional.

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El Inconstitucional Decreto de Porte de Armas del Presidente Lasso.

Entre las deficiencias administrativas, que se han observado de parte de la Función Ejecutiva hasta la fecha, aparece otra más, siendo que el presidente Lasso, mediante Decreto Ejecutivo 707, decretó la autorización de porte de armas, a través del correspondiente Artículo 1. De su decreto, que indica: “Se autoriza el porte de armas de uso civil para defensa personal a nivel nacional a aquellas personas naturales que cumplan los requisitos de conformidad con la Ley (…).”  Sucediendo que, para lanzar el presente decreto, el Presidente Lasso pasa desapercibido el que no puede saltarse a la vigente “Ley de Fabricación, Importación, Exportación, comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios”, la misma que en su artículo 19.— ya establece la normativa para tenencia y porte de armas: “Ninguna persona natural o jurídica podrá, sin la autorización respectiva, tener o portar cualquier tipo de arma de fuego.” Y el artículo 20.- establece la autoridad competente para otorgar el permiso correspondiente “La autoridad facultada para registrar y extender permisos para tener y portar armas es el Jefe del IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; quien podrá delegar para ejercitar esta facultad a las Autoridades Militares o Policiales en sus respectivas jurisdicciones, conforme al Reglamento pertinente. Es decir, existe una Ley, y un reglamento acorde a esa ley de armas.

Sin entrar a la discusión de que sea o no sea beneficioso el porte de armas, este decreto trasgrede la normativa constitucional de prevalencia de la supremacía constitucional, en concordancia con la Constitución y su Art. 424.— y el 425, que indica “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En esta relación, el Decreto Ejecutivo 707 se encuentra por debajo de la “Ley de Fabricación, Importación, Exportación, comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios”; los decretos ejecutivos no pueden saltarse a una ley, peor aún, crear articulados para un reglamento, alejados de lo que indica la ley, convirtiéndose en normas incongruentes contrarias al espíritu de la ley.

Si la intención del Presidente Lasso fue la de construir un nuevo Reglamento, simplemente tuvo que haberlo realizado de acuerdo con el procedimiento correspondiente, mediante Decreto Expedir un nuevo reglamento para la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, previamente elaborado y relacionado directamente a esa ley, sin contravenirla ni alterarla.

Siendo una Ley de armas, municiones, explosivos y accesorios, el artículo 1.- aclara que se refiere a Armas de Fuego. De ahí que resulta de más ilógico que, mediante un decreto de 6to orden jerárquico, se invente, y meta en el cesto de sus absurdos, al uso del gas pimienta, cuando este no es un arma de fuego, y que siempre ha sido de libre comercio, al contrario, con ello empieza a poner restricciones a la defensa personal. Siguiendo la misma línea disparatada, establece en el reglamento de Armas de fuego, legislación sobre arcos, flechas, lanzas, tirachinas, cerbatanas, machetes, etc; que no pueden estar ahí, porque estas no son armas de fuego. Pero el decreto ejecutivo trasgrede la ley y manda a crear un reglamento en donde habla de la Autorización del porte y tenencia de armas ancestrales para actividades de caza y/o supervivencia de pueblos y nacionalidades ancestrales del Ecuador. Tal parece, otro sería el fondo obscuro de esta norma lela y sin fundamento, como podría ser la de prohibir a los Pueblos y Nacionalidades, que empleen sus armas rudimentarias y autóctonas, en defensa de las agresiones de las concesionarias madereras y mineras, que destruyen las áreas protegidas y fuentes de agua.

Obrado de esta manera, nos vemos en un caso inconstitucional violatorio a la supremacía de la Constitución y de arrogación de funciones, ya que el Presidente de la República no puede saltarse el Artículo. 426.- que establece: “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.” En el caso del Presidente de la República, el Art. 147.- le establece las atribuciones que tiene, y aclara en el numeral 13. “Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas”. No existe norma que le faculta al Presidente, pueda a través de un decreto ejecutivo o reglamento alterar el espíritu de una Ley, ni utilizar los decretos y reglamentos al antojo.

La Corte Constitucional, ya tuvo que haber analizado, y está en su deber el declarar inconstitucional el decreto 707, así como los señores Asambleístas, fiscalizar sobre estos actos que, dados por la ignorancia o por negligencia premeditada, son una aberración jurídica, mal ejemplo y perjudiciales para la ciudadanía.