Entre las deficiencias administrativas, que se han observado de parte de la Función Ejecutiva hasta la fecha, aparece otra más, siendo que el presidente Lasso, mediante Decreto Ejecutivo 707, decretó la autorización de porte de armas, a través del correspondiente Artículo 1. De su decreto, que indica: “Se autoriza el porte de armas de uso civil para defensa personal a nivel nacional a aquellas personas naturales que cumplan los requisitos de conformidad con la Ley (…).” Sucediendo que, para lanzar el presente decreto, el Presidente Lasso pasa desapercibido el que no puede saltarse a la vigente “Ley de Fabricación, Importación, Exportación, comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios”, la misma que en su artículo 19.— ya establece la normativa para tenencia y porte de armas: “Ninguna persona natural o jurídica podrá, sin la autorización respectiva, tener o portar cualquier tipo de arma de fuego.” Y el artículo 20.- establece la autoridad competente para otorgar el permiso correspondiente “La autoridad facultada para registrar y extender permisos para tener y portar armas es el Jefe del IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; quien podrá delegar para ejercitar esta facultad a las Autoridades Militares o Policiales en sus respectivas jurisdicciones, conforme al Reglamento pertinente. Es decir, existe una Ley, y un reglamento acorde a esa ley de armas.
Sin entrar a la discusión de que sea o no sea beneficioso el porte de armas, este decreto trasgrede la normativa constitucional de prevalencia de la supremacía constitucional, en concordancia con la Constitución y su Art. 424.— y el 425, que indica “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En esta relación, el Decreto Ejecutivo 707 se encuentra por debajo de la “Ley de Fabricación, Importación, Exportación, comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios”; los decretos ejecutivos no pueden saltarse a una ley, peor aún, crear articulados para un reglamento, alejados de lo que indica la ley, convirtiéndose en normas incongruentes contrarias al espíritu de la ley.
Si la intención del Presidente Lasso fue la de construir un nuevo Reglamento, simplemente tuvo que haberlo realizado de acuerdo con el procedimiento correspondiente, mediante Decreto Expedir un nuevo reglamento para la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, previamente elaborado y relacionado directamente a esa ley, sin contravenirla ni alterarla.
Siendo una Ley de armas, municiones, explosivos y accesorios, el artículo 1.- aclara que se refiere a Armas de Fuego. De ahí que resulta de más ilógico que, mediante un decreto de 6to orden jerárquico, se invente, y meta en el cesto de sus absurdos, al uso del gas pimienta, cuando este no es un arma de fuego, y que siempre ha sido de libre comercio, al contrario, con ello empieza a poner restricciones a la defensa personal. Siguiendo la misma línea disparatada, establece en el reglamento de Armas de fuego, legislación sobre arcos, flechas, lanzas, tirachinas, cerbatanas, machetes, etc; que no pueden estar ahí, porque estas no son armas de fuego. Pero el decreto ejecutivo trasgrede la ley y manda a crear un reglamento en donde habla de la Autorización del porte y tenencia de armas ancestrales para actividades de caza y/o supervivencia de pueblos y nacionalidades ancestrales del Ecuador. Tal parece, otro sería el fondo obscuro de esta norma lela y sin fundamento, como podría ser la de prohibir a los Pueblos y Nacionalidades, que empleen sus armas rudimentarias y autóctonas, en defensa de las agresiones de las concesionarias madereras y mineras, que destruyen las áreas protegidas y fuentes de agua.
Obrado de esta manera, nos vemos en un caso inconstitucional violatorio a la supremacía de la Constitución y de arrogación de funciones, ya que el Presidente de la República no puede saltarse el Artículo. 426.- que establece: “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.” En el caso del Presidente de la República, el Art. 147.- le establece las atribuciones que tiene, y aclara en el numeral 13. “Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas”. No existe norma que le faculta al Presidente, pueda a través de un decreto ejecutivo o reglamento alterar el espíritu de una Ley, ni utilizar los decretos y reglamentos al antojo.
La Corte Constitucional, ya tuvo que haber analizado, y está en su deber el declarar inconstitucional el decreto 707, así como los señores Asambleístas, fiscalizar sobre estos actos que, dados por la ignorancia o por negligencia premeditada, son una aberración jurídica, mal ejemplo y perjudiciales para la ciudadanía.