Es plausible que se establezca jurisprudencia en contra de los delitos de violencia política de género, siempre será un avance para la protección de los derechos humano de las personas, y especialmente de las mujeres. Pero desde la visión académica, en este caso, se observa una sentencia descabellada que proviene de un proceso que estaría viciado de forma y de fondo, es el caso de la CAUSA: 250-2023-TCE en donde aparece la “Denuncia por infracción electora muy grave por actos de violencia política de género, presentada por la doctora Lady Diana Salazar Méndez, Fiscal General de Estado, en contra de la doctora Angélica Ximena Porras Velasco y la Magíster Nelly Priscila Schettini Castillo”.
Se percibe de incoherente esta sentencia, ya que, el Tribunal Contencioso Electoral TCE, tiene las funciones de resolver asuntos litigiosos relacionados con procesos electorales, y en este juicio contradictoriamente no se observa eso, visualizándose cinco (5) errores que afirman lo dicho, que invalidarían lo actuado, y que bien podrían caer en error inexcusable, o dar paso a una fiscalización, puesto que los jueces del TCE pueden ser enjuiciados políticamente por la Asamblea Nacional, aparte que por cuerdas separadas la Corte Constitucional puede revisar los fallos que se presuma adolecen de inconstitucionalidad, y hayan sido dados por este órgano contencioso electoral. Analicemos lo dicho, observando los siguientes errores:
Primer error. — La Constitución de la República del Ecuador CRE según el Art. 221. Además de las funciones que determine la ley, concede al Tribunal Contencioso Electoral TCE, las siguientes funciones: 1. “Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas. 2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales”. En ningún caso indica que el TCE puede interponerse en la justicia normativa, regular y sancionar otros delitos, El TCE solo puede actuar directamente en asuntos de litigación relacionados a vulneración de normas electorales, con personas y organismos político-electorales.
Segundo error. — El Código Orgánico Electoral o Código de la Democracia, en cuanto a la Ley, indica que el Tribunal Contencioso Electoral está facultado, de forma clara y precisa, para conocer casos sobre “vulneración de normas electorales, o infracciones electorales” como lo indica el Art. 268 numeral 4. Es muy claro, e indica que el TCE no podrá conocer y resolver hechos relacionados con acciones civiles o penales, para eso existen otras instancias legales y jurisdiccionales. Claro está que, no siendo la acusadora y las denunciadas entes políticos electorales, ni sus acciones vienen de organizaciones políticas, mal se está obrando en cuanto a calificar y aceptar un caso que no proviene de denuncia de una funcionaria política electoral, y a las denunciadas que tampoco son funcionarias, sujetas políticas electorales, o representan legalmente a una organización política.
Tercer error. — La violencia política de género está instituida como un delito de carácter político electoral, establecido en el Código de la Democracia, en su Art. 280.— instituye que es: “aquella agresión cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente, contra de las mujeres candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas o sociales, o en contra de su familia. Esta violencia se orienta a acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de las funciones propias de su cargo”.
O sea, dice muy claro, y exactamente, que el gen instituido como delito es el acto de agresión dirigido a las mujeres políticas, sean candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos (…) Si bien es cierto, la primera autoridad de la fiscalía es una mujer y ejerce un cargo público; pero el detalle que mal se lo ha interpretado, y no sé tomó en cuenta, es que No es una mujer política electoral, no es candidata, ni fue elegida a su cargo de manera política electoral, el cargo que ostenta no es un cargo político electoral, a diferencia como los son los cargos públicos de las Presidentas y vicepresidentas del Ecuador, las Asambleístas, Prefectas y viceprefectas, Alcaldesas, Concejalas, las Vocales de los gobiernos parroquiales, y las Vocales del CPCCS. El cargo público de Fiscal, al contrario, es un cargo apolítico, si fuera que la fiscal está haciendo política, hace rato estaría destituida, ya que la justicia está obligada constitucionalmente a ser imparcial, y no participar en política de ningún tipo.
Cuarto error. — El accionar del TCE, para su sentencia, erróneamente cita al Art. 280.- del Código de la Democracia, que señala, entre otros, que son actos de violencia política contra las mujeres en la vida política: 1. “Amenacen o intimiden en cualquier forma a una o varias mujeres o a sus familias, y que tengan por objeto o resultado anular sus derechos políticos, incluyendo la renuncia al cargo o función que ejercen o postulan«; 3. «Realicen cualquier expresión que denigre a las mujeres durante el proceso electoral y en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos políticos«.
Es decir, seguimos con el error, en donde el TCE, sanciona supuestos delitos que no tienen que ver con sus competencias e incumple el Art. 221.— Numeral 2.— de la Constitución, que manda al TCE a sancionar, solo, y únicamente vulneración de normas electorales, siendo que la Fiscalía, ni la principal de esta institución es un ente político electoral, tampoco las acusadas son actoras políticas electorales.
Quinto error. _ La sentencia de la Causa 250-2023-TCE, el TCE se pronuncia en varios numerales señalando y dirigidos a la señora Fiscal general: 127 “ejercieron actos de agresión política”; 163 “así como en contra de las mujeres políticas”; 165 “hostigar a una mujer política” “la dignidad de una mujer política”, “firme objetivo de que esta mujer política doblegue su voluntad y renuncie”; 166 “afectan a la mujer política en el ejercicio de sus derechos de participación”, de esta manera el TCE estaría declarando directamente a la primera autoridad de la fiscalía como un ente político electoral, el mismo que no es compatible, ni permitido constitucionalmente con las funciones de las y los fiscales, peor aún dado en el ejemplo de la máxima autoridad de la Fiscalía General.
Por esto, es de suma importancia que sea observada esta sentencia, que al decir de este análisis, rompería con los enunciados constitucionales y legales, se arrogaría funciones, causa precedentes equívocos, y mañana todas las funcionarias públicas estarían tramitando denuncias por violencia política de género, sin ser entes políticos electorales. A la vez que podría estar causando daños irreparables a los derechos humanos de las personas, amparados en una mala aplicación de la justicia, bajo el establecimiento de precedentes anticonstitucionales.
Bajar o leer sentencia 250-2023-TCE- Violencia Política de género. Aquí: