Publicado en Análisis, Artículo de Opinión.

Causa 250-2023-TCE: Incoherencias en sentencia de violencia política de género

Es plausible que se establezca jurisprudencia en contra de los delitos de violencia política de género, siempre será un avance para la protección de los derechos humano de las personas, y especialmente de las mujeres. Pero desde la visión académica, en este caso, se observa una sentencia descabellada que proviene de un proceso que estaría viciado de forma y de fondo, es el caso de la CAUSA: 250-2023-TCE en donde aparece la “Denuncia por infracción electora muy grave por actos de violencia política de género, presentada por la doctora Lady Diana Salazar Méndez, Fiscal General de Estado, en contra de la doctora Angélica Ximena Porras Velasco y la Magíster Nelly Priscila Schettini Castillo”.

Se percibe de incoherente esta sentencia, ya que, el Tribunal Contencioso Electoral TCE, tiene las funciones de resolver asuntos litigiosos relacionados con procesos electorales, y en este juicio contradictoriamente no se observa eso, visualizándose cinco (5) errores que afirman lo dicho, que invalidarían lo actuado, y que bien podrían caer en error inexcusable, o dar paso a una fiscalización, puesto que los jueces del TCE pueden ser enjuiciados políticamente por la Asamblea Nacional, aparte que por cuerdas separadas la Corte Constitucional puede revisar los fallos que se presuma adolecen de inconstitucionalidad, y hayan sido dados por este órgano contencioso electoral. Analicemos lo dicho, observando los siguientes errores:

Primer error. — La Constitución de la República del Ecuador CRE según el Art. 221. Además de las funciones que determine la ley, concede al Tribunal Contencioso Electoral TCE, las siguientes funciones: 1. “Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones políticas.  2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales”. En ningún caso indica que el TCE puede interponerse en la justicia normativa, regular y sancionar otros delitos, El TCE solo puede actuar directamente en asuntos de litigación relacionados a vulneración de normas electorales, con personas y organismos político-electorales. 

Segundo error. — El Código Orgánico Electoral o Código de la Democracia, en cuanto a la Ley, indica que el Tribunal Contencioso Electoral está facultado, de forma clara y precisa, para conocer casos sobre “vulneración de normas electorales, o infracciones electorales” como lo indica el Art. 268 numeral 4. Es muy claro, e indica que el TCE no podrá conocer y resolver hechos relacionados con acciones civiles o penales, para eso existen otras instancias legales y jurisdiccionales. Claro está que, no siendo la acusadora y las denunciadas entes políticos electorales, ni sus acciones vienen de organizaciones políticas, mal se está obrando en cuanto a calificar y aceptar un caso que no proviene de denuncia de una funcionaria política electoral, y a las denunciadas que tampoco son funcionarias, sujetas políticas electorales, o representan legalmente a una organización política.

Tercer error. — La violencia política de género está instituida como un delito de carácter político electoral, establecido en el Código de la Democracia, en su Art. 280.— instituye que es: “aquella agresión cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente, contra de las mujeres candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas o sociales, o en contra de su familia. Esta violencia se orienta a acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de las funciones propias de su cargo”.

O sea, dice muy claro, y exactamente, que el gen instituido como delito es el acto de agresión dirigido a las mujeres políticas, sean candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos (…) Si bien es cierto, la primera autoridad de la fiscalía es una mujer y ejerce un cargo público; pero el detalle que mal se lo ha interpretado, y no sé tomó en cuenta, es que No es una mujer política electoral, no es candidata, ni fue elegida a su cargo de manera política electoral, el cargo que ostenta no es un cargo político electoral, a diferencia como los son los cargos públicos de las Presidentas y vicepresidentas del Ecuador, las Asambleístas, Prefectas y viceprefectas, Alcaldesas, Concejalas, las Vocales de los gobiernos parroquiales, y las Vocales del CPCCS El cargo público de Fiscal, al contrario, es un cargo apolítico, si fuera que la fiscal está haciendo política, hace rato estaría destituida, ya que la justicia está obligada constitucionalmente a ser imparcial, y no participar en política de ningún tipo.

Cuarto error. — El accionar del TCE, para su sentencia, erróneamente cita al Art. 280.- del Código de la Democracia, que señala, entre otros, que son actos de violencia política contra las mujeres en la vida política: 1. “Amenacen o intimiden en cualquier forma a una o varias mujeres o a sus familias, y que tengan por objeto o resultado anular sus derechos políticos, incluyendo la renuncia al cargo o función que ejercen o postulan«; 3. «Realicen cualquier expresión que denigre a las mujeres durante el proceso electoral y en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos políticos«.

Es decir, seguimos con el error, en donde el TCE, sanciona supuestos delitos que no tienen que ver con sus competencias e incumple el Art. 221.— Numeral 2.— de la Constitución, que manda al TCE a sancionar, solo, y únicamente vulneración de normas electorales, siendo que la Fiscalía, ni la principal de esta institución es un ente político electoral, tampoco las acusadas son actoras políticas electorales.

Quinto error. _ La sentencia de la Causa 250-2023-TCE, el TCE se pronuncia en varios numerales señalando y dirigidos a la señora Fiscal general: 127 “ejercieron actos de agresión política”; 163 “así como en contra de las mujeres políticas”; 165 “hostigar a una mujer política” “la dignidad de una mujer política”, “firme objetivo de que esta mujer política doblegue su voluntad y renuncie”; 166 “afectan a la mujer política en el ejercicio de sus derechos de participación”, de esta manera el TCE estaría declarando directamente a la primera autoridad de la fiscalía como un ente político electoral, el mismo que no es compatible, ni permitido constitucionalmente con las funciones de las y los fiscales, peor aún dado en el ejemplo de la máxima autoridad de la Fiscalía General.

Por esto, es de suma importancia que sea observada esta sentencia, que al decir de este análisis, rompería con los enunciados constitucionales y legales, se arrogaría funciones, causa precedentes equívocos, y mañana todas las funcionarias públicas estarían tramitando denuncias por violencia política de género, sin ser entes políticos electorales. A la vez que podría estar causando daños irreparables a los derechos humanos de las personas, amparados en una mala aplicación de la justicia, bajo el establecimiento de precedentes anticonstitucionales.

Bajar o leer sentencia 250-2023-TCE- Violencia Política de género. Aquí:

Publicado en Artículo Científico

Análisis a la percepción ciudadana pre y post elecciones anticipadas de segunda vuelta, Ecuador 2023

Gorki Aguirre Torres
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-8812-3093
Galo Cabanilla Guerra
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6306-4250
Universidad Tecnológica Empresarial de Guayaquil, Ecuador.

RESUMEN

El contexto de la investigación estableció estudiar la acción problémica que conlleva a la tendencia de votación ciudadana, antes y después de las elecciones anticipadas 2023, esta persigue el objetivo de documentar la percepción de la ciudadanía ecuatoriana, distinguiendo a la población con criterio étnico, sexo, edad e instrucción académica, sobre su decisión a elegir en las urnas a una de las candidaturas presidenciables a la segunda vuelta, frente a la situación problemática actual del país. Para ello se estableció un diseño de investigación científica con estudio descriptivo correlacional, utilizando bajo el enfoque cuali-cuantitativo, la investigación empírica, con recolección de data, ejecutándose bajo la unidad de análisis dirigida a la población ecuatoriana 16´938.986 dada por el Censo nacional 2023, instaurando una muestra obtenida por muestreo aleatorio estratificado no probabilístico por conveniencia con 10.076 habitantes equivalente a un nivel de confianza del 99% y margen de error de 3%. Se empleó la técnica de recolección de datos a través de la encuesta online usando el software Google Forms, con verificación de data, fortalecimiento estadístico y gráficas a través del software SPSS y Excel Office 365. Se logró establecer las tendencias de intención de voto por etnia, género, edad e instrucción. Finalmente, se realizó un comparativo con la data establecida por el órgano oficial del Consejo Nacional Electoral CNE en las elecciones anticipadas 2023, lográndose una gran cercanía a los resultados de la proyección de la investigación, esto es de 1,54% para Daniel Noboa, y 1,24% para Luisa Gonzáles versus los resultados electorales oficiales.

Palabras clave: Política electoral, Democracia, Percepción ciudadana, Elecciones anticipadas, Participación ciudadana.

Seguir Leyendo en el link:

https://rus.ucf.edu.cu/index.php/rus/article/view/4455/4342

o en el link:

https://www.researchgate.net/publication/381218658_Analisis_a_la_percepcion_ciudadana_pre_y_post_elecciones_anticipadas_de_segunda_vuelta_Ecuador_2023#fullTextFileContent

Cita sugerida: (APA, séptima edición) Aguirre Torres, G. & Cabanilla Guerra, G. (2024). Análisis a la percepción ciudadana pre y post elecciones anticipadas de segunda vuelta, Ecuador 2023. universidad y sociedad, dieciséis(3), 71-84 (PDF) Análisis a la percepción ciudadana pre y post elecciones anticipadas de segunda vuelta, Ecuador 2023. https://rus.ucf.edu.cu/index.php/rus/article/view/4455

Publicado en Artículo de Opinión.

Violencia Política más Cacería de Brujas contra la Vicepresidenta de Ecuador.

Metafóricamente la expresión “cacería de brujas”, se la aplica al actuar de una o más personas contra otra que se la percibe o cataloga como enemigo, esto desde una visión sesgada, tratando de manera prejuiciosa y sin miramientos, de acusar sea o no culpable de lo que se le imputa. Proviniendo de la cacería que se les izo a las mujeres que pensaban y actuaban diferente, acusándolas de brujas, ajusticiándolas en las hogueras sean o no culpables, para aplacar la ira y miedo de la población, durante los siglos XIII y XVIII.

Por otra parte, El Código de la Democracia en su Art. 280.- establece la violencia política de género, como “aquella agresión cometida por una persona o grupo de personas, directa o indirectamente, contra de las mujeres candidatas, militantes, electas, designadas o que ejerzan cargos públicos, defensoras de derechos humanos, feministas, lideresas políticas o sociales, o en contra de su familia. Esta violencia se orienta a acortar, suspender, impedir o restringir su accionar o el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

Sin caer en el partidismo político y basados en una argumentación y visión académica creeríamos que en Ecuador se está dando este tipo de accionar contrario al buen actuar, ya que en los últimos días a raíz de las declaraciones públicas del viceministro de gobierno, en donde hizo una acusación directa sobre que, el Presidente del Ecuador la ha alejado del gobierno a la Vicepresidenta del Ecuador por haber sido llamada a declarar en un denuncia de su hijo por un posible acto de corrupción, acto seguido declara la intención directa de que no debería sucederle al Presidente en su ausencia, ya que subjetivamente indicó, sería nefasto que tome el poder quien no comulga con la visión y acciones del presidente, porque según él, inmediatamente revertirá los logros y victorias del gobierno en contra de la impunidad e inseguridad. Y sustancialmente  desde ese momento indica que el gobierno está buscando la forma para eliminar la posibilidad que asuma la presidencia la Vicepresidenta, en ausencia del Presidente del Ecuador.

A ello, se conoce que la Vicepresidenta efectivamente fue llamada a rendir una versión ante la fiscalía de manera libre y voluntaria en un caso de su hijo, sin indicar en que calidad comparecería, lo cual hace ilegal su comparecencia, y no siendo obligatoria, es voluntad ir o no ir a esa comparecencia. Esto no la hace culpable de un delito, o tampoco la podría vincular para impedirle ejercer el mandato presidencial por sucesión, ejerciendo el principio de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, bajo sentencia ejecutoriada, y bajo un debido proceso.

Otra posibilidad que declaró el viceministro es que hay una denuncia en el Tribunal Contencioso Electoral, siendo que si fuera el caso no consentido de que se quiera sancionar a la vicepresidenta por hacer campaña anticipada, se tendría que sancionar al binomio electoral Presidente y vicepresidenta, ya que si hay campaña anticipada esta habría sido efectuada para llevar al poder al binomio, y no solo a la vicepresidenta como tal, al hacer campaña anticipada el veneficio directo recae en el binomio y como principal beneficiado el candidato a presidente. Ojo, podría entrar esta denuncia en un cuello de botella que encerraría a más de un culpable, e investigaría las cuentas de toda la campaña presidencial.

Es claro observar que, desde las declaraciones del viceministro, han surgido más declaraciones en ese mismo sentido, como las de la secretaria jurídica de la presidencia, la secretaria de comunicación, entre otros más. Siendo que públicamente, y bajo un linchamiento mediatico se estaría declarando una cacería de brujas, incluso tratando de forjar elementos que den connotación mediática, para que la ciudadanía y la parte jurídica, estén en buen romance de lo que podría ser el incumplimiento constitucional de la sucesión del poder, incumpliendo lo que indica la Constitución del Ecuador CE en sus artículos:

Art. 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional.

En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

Este actuar se acerca al incumplimiento del Art. 280.- del Código de la Democracia, que señala entre otros, que son actos de violencia política contra las mujeres en la vida política:

1. Amenacen o intimiden en cualquier forma a una o varias mujeres o a sus familias, y que tengan por objeto o resultado anular sus derechos políticos, incluyendo la renuncia al cargo o función que ejercen o postulan;

3. Realicen cualquier expresión que denigre a las mujeres durante el proceso electoral y en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos políticos.

9. Impongan sanciones administrativas o judiciales injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.

A este mal accionar, incluso existe jurisprudencia sobre Violencia Política de Género a través de la causa Nro. 024-2022-TCE, en donde se estipuló la sanción de 25 salarios básicos unificados y la suspensión de derechos políticos de participación por dos años.

Vale recordar lo que indica la CE sobre la supremacía de la Constitución, en su Art.- 424.- “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica”. 

Entonces cualquier acción que esté sobre la CE caé en ámbito de inconstitucionalidad, peor aún en este caso tan claro, que no pide llevar a solicitar interpretaciones o consultas maliciosas con doble sentido, como lo es las dirigidas a la Corte Constitucional o Procurador del Estado, ya que resultan irrelevantes ante tanta claridad.

El espíritu Constituyente de Montecristi a través de los diferentes debates y participación ciudadana, logró establecer una sucesión limpia y de confianza entre las personas elegidas para el cargo de binomio presidencial, indicado que quien ejerza la Vicepresidencia reemplazará al presidente en los casos descritos en el articulo 146.- no hay que darle vueltas al asunto, ni hay que buscar normas de tercer o cuarto orden para atacar el mandato constitucional. No está permitido con base a leguleyadas interpretar al antojo, buscando que sea reelección presidencial o por primera vez, eso es irrelevante, el principio constitucional establece que un Presidente de la República dejará la sucesión a quien ejerza la vicepresidencia de la República, sea o no sea reelegido. Simplemente existe actualmente un Presidente que está actuando como tal y tiene que dejar el poder para integrarse a una campaña, ya que no es compatible que se desdoble y sea Presidente y candidato al mismo tiempo, esta característica provoca que caiga en el caso de una circunstancia de fuerza mayor, y obligatoriamente tiene que suceder el poder a quien esté ejerciendo la vicepresidencia en ese momento.

 De insistir en ser presidente y candidato, inmediatamente caerá en peculado, al utilizar los recursos del Estado para su campaña para ser electo nuevamente (reelecto) como presidente, para que no suceda eso, la salvedad constitucional está manifiesta: pide licencia o renuncia a su cargo.

Estas supuestas formas de saltarse los artículos constitucionales, llevaran a actos inconstitucionales como el de hacer una consulta sobre materia constitucional al Procurador. En caso de que vaya por la consulta al Procurador, se recuerda, que hay la sentencia de la Corte Constitucional, la Nro. 002-09.SAN-CC 2 de abril del 2009 en donde prohíbe y llama la atención al Procurador que deje de estar metiéndose en donde no le compete, en relación a que este no tiene facultad legal de absolver una consulta del Gobierno Central en materia constitucional, esa es una prerrogativa exclusiva de la Corte Constitucional, como lo indica la sentencia:

“Que el señor Procurador del Estado cumpla con la Constitución vigente, y se abstenga definitivamente de absolver consultas relacionadas a la aplicación o inteligencia normas previstas en la Constitución o en instrumentos internacionales ratificados por Ecuador”.

Y adicionalmente indica: “En consecuencia el señor Procurador del estado en adelante, deberá de abstenerse de emitir dictámenes en las que se haga interpretación de normas constitucionales, so pena de incurrir en arrogación de funciones”.

A ello, ciertos juristas tratando de despreciar la supremacía de la Constitución a conveniencia tratan de llevar a otro escenario malicioso este requerimiento anunciado por el viceministro, indicando que hay una sentencia interpretativa de la Corte Constitucional CC que permitirá al presidente Noboa saltarse la constitución y ser presidente y candidato al mismo tiempo, sin necesidad de suceder el poder a la Vicepresidenta Verónica Abad.

Refiriéndose a sentencia interpretativa No. 002-10-SIC-CC, la misma que fue dada debido a la consulta establecida por El Señor Guillermo González Orquera, quien solicitó la interpretación que debe dársele al artículo 114 de la CE “para despejar las supradichas dudas es que sólo cuando se accede a un cargo de elección popular a través de un proceso eleccionario regular, el mismo se vuelve imputable para la reelección. Por el contrario, cuando se accede a un cargo de elección popular a través de mecanismos sucesorios o de elecciones ratificatorias, como en los casos de los artículos 146 inciso segundo, 150 inciso tercero,130 y 148 de la Constitución de la República, el mismo no debe computarse como un período y en consecuencia no debe ser imputable para el evento de una reelección.

SENTENCIA:  1. Al tenor literal de lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República, las autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo, y aquellas autoridades de elección popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al que desempeñan.

2. Para el caso de los artículos 130 y 148 de la Constitución, las elecciones tanto legislativas como presidenciales convocadas por el Consejo Nacional Electoral, se entenderá que son para completar el resto de los respectivos períodos sin que pueda entenderse que se trata de un nuevo período regular imputable para el caso de la reelección.

3. Para el supuesto previsto en el artículo 146 de la Constitución, es decir, para la sucesión presidencial, en caso de ausencia temporal del Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia, y en caso de ausencia definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia de la República por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial, sin que pueda entenderse, al igual que en el caso del numeral anterior, que se trata de un período regular computable para la reelección

A ello sin más ni menos ya que toman esta sentencia interpretativa como caballo de batalla para irrespetar la Constitución a favor de no cumplir con los enunciados del art. 146.- en cuanto a la sucesión, al contrario, esta sentencia ratifica lo estipulado en la Constitución, además indica que no se establecerá como reelección esto es por qué un candidato presidencial no puede reelegirse por 3 veces, es decir solo por un periodo consecutivo. Pero nada aclara o dice sobre la sucesión per se, que le preocupa al gobierno de turno.

Volvemos a la supremacía constitucional, a más de que la misma CC, en sus enunciados, nos recuerda lo que dice la CE en su Art. 427.- «Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional». O sea, cualquier duda tiene que establecer armonía con lo que indica la constitución, sin inventar o salirse de la voluntad constituyente.

De la misma manera la CC invoca como enunciado de la sentencia, que para ello ha utilizado el método de interpretación sistemático o armónico, indicándonos: “dado que la Constitución es un todo orgánico y, en consecuencia, sus postulados no pueden ser interpretados de manera particular, de forma que todas las disposiciones contenidas en la Constitución deben guardar coherencia práctica con la finalidad exclusiva de maximizar la eficacia de todos sus mandatos sin distorsionar su contenido, preservando de esta manera el carácter normativo y la aplicación directa e inmediata del texto constitucional. Según el método de interpretación sistemático, ninguna parte de la Constitución de la República ha de crear conflicto con el todo ni con otras partes, de forma que una interpretación de cada parte ha de ser armónica con el resto de la Constitución.

Finalmente se recuerda que, al orquestar pública y mediáticamente esta cacería de brujas, también se estaría cometiendo una ilegalidad tamaña al violar los preceptos de la Ley Orgánica Integral para prevenir y erradicar la Violencia contra las Mujeres que cae como anillo al dedo para proteger de estos actos punitivos y pesquisables de oficio.

@GorkiAguirreT