El 20 de Agosto del 2023, se llevó a efecto la Consulta Popular del Yasuní, en la que se consultó a la población ecuatoriana a nivel nacional sobre dejar el crudo o petróleo bajo tierra, la pregunta fue la siguiente: “¿Está usted de acuerdo en que el gobierno ecuatoriano mantenga el crudo del ITT, conocido como bloque 43 indefinidamente en el subsuelo?” en estas circunstancias en vista de haber ganado la opinión ciudadana de que se mantenga el petróleo indefinidamente en el Yasuní, en el sector de Ishpingos, Tiputini y Tambococha ITT o Bloque 43.
Siendo que a la fecha 27/08/2023, se ha establecido una votación con 86,91% de votos válidos, con 7,78% votos blancos, y 5,31% nulos esto con el 100.00% de la votación escrutada. (Ilustración 1).

Ilustración 1. Votos escrutados al 27/08/2023
A este momento y de manera irreversible gana el SI, alcanzando un mayoritario y contundente 58,95%, contra un NO de 41,05%. (Ilustración 2)

Ilustración 2. Votos obtenidos consulta popular del Yasuní al 27/08/2023.
Pues bien, siendo que la decisión mayoritaria está tomada y no hay vuelta atrás, tan solo se espera la finalización de los escrutinios y la declaratoria del CNE para que dé a conocer los resultados oficiales, para que se dé él ejecútese de lo solicitado por el poder popular.
Pero como en toda contienda, existen malos perdedores, malos administradores de la cosa pública e intereses económicos de por medio, ya se ha lanzado voces oficiales gubernativas y de expertos legales, que quieres fraguar el fervor y decisión popular, bajo una interpretación muy personal de la Constitución de la Republica del Ecuador CE y de los actos y derechos constitucionales, a ello se aduce una serie de fundamentos mal planteados, que terminan siendo simples opiniones.
Tal es el caso del ministro de Energía, Fernando Santos, que indicó la posibilidad de no paralizar la extracción petrolera en el Yasuní, bloque 43-ITT (Ishpingo, Tambococha, Tiputini), debido a que, en la provincia de Orellana, donde se encuentra el bloque 43, en donde ganó el No en la consulta popular, que le preocupa la parte legal, en ese aspecto, aduciendo Santos, que basó su criterio en el artículo 57, numeral 7, de la Constitución, que dispone la consulta previa, libre e informada a las comunidades y nacionalidades indígenas sobre la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentren en sus tierras, indicando que “quienes tienen que decidir si se inicia o termina una operación de explotación de recursos naturales son los habitantes del territorio”
A ello, aparece el planteamiento del jurista Augusto Tandazo, que coinciden con las del ministro, y estas apuntan a que lo actuado por la Corte Constitucional, y el CNE es nulo, defendiendo el articulado 57, numeral 7 de la Constitución, para ponerlo en contra de la no explotación del Yasuní bloque 43, y así se siga explotando el mismo. Habla de que la consulta, según él, tuvo que ser focalizada, sin fundamentar más allá de compartir el comparativo con la consulta focalizada del Choco Andino. Asume que la consulta popular en la provincia de Orellana ganó el No con un 58% y eso es decisivo para que siga explotando el petróleo.
A ello indicamos que, está fuera de foco cualquier intento absurdo de querer obstruir el mandato popular, así como como las opiniones de este tipo, que quieren tomar fuerza con intereses mezquinos frente a la masa poblacional ecuatoriana que apuntó, a la protección de la naturaleza.
La respuesta a estas aseveraciones tiene el siguiente análisis constitucional:
Partiremos indicando que las decisiones tomadas por una Consulta Popular son de fiel cumplimiento, puesto que el Art. 1 de la Constitución del Ecuador CE, indica que “La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución”. De esta manera el mandante, el pueblo es la máxima autoridad, y su decisión mayoritaria es de fiel cumplimiento. Así lo ordena el Art. 106 de la CE, indicando que, “El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento”.
En cuanto a la opinión sobre que cabría solo aplicar el art. 57, numeral 7 de la CE, con una consulta previa e informada, y no una consulta popular de carácter nacional. Se indica que este articulado se utiliza y se fundamenta para la consulta previa, libre e informada, antes de realizar la explotación del recurso natural, más no después de la explotación, ya que su espíritu constitucional persigue que la comunidad de el consentimiento para la explotación, con la idea de prevenir los daños ecológicos producto del impacto ambiental que pueda causar la explotación; esto significa preguntarle a la ciudadanía o comunidad directamente inmersa en el área de influencia si están de acuerdo que se explote un recurso natural no renovable, siempre antes de ser explotado, no después como lo quieren ver los “expertos” petroleros y juristas, que han opinado sobre este tema.
Se indica por parte de los expertos, que la consulta tenía que ser de carácter local y ser consultada solo a la población del sector, pero eso sucede cuando el impacto ambiental, social y económico es un impacto local, que afecta a un área específica, pero en este caso el interés e impacto ambiental que genera el Yasuní, es de carácter nacional e inclusive de carácter macro mundial, ya que siendo el Yasuní un “pulmón del mundo”, “área protegida”, “Parque Nacional” y “Patrimonio de la Humanidad”, es de interés y preocupación de todas y todos los ecuatorianos, y del mundo, y no solo de manera local como se lo quiere hacer ver.
Además, hay que aclarar que la CE anuncia en el Art. 1.- que, “Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible”. Este criterio es aclarado y fortalecido por la CE en el Art. 408.- “Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución.
Al explotar el petróleo del Yasuní, del Bloque ITT-43, se está faltando a los principios ambientales de la constitución como el que establece el Art. 407.- “Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. (…) Se prohíbe todo tipo de minería metálica en cualquiera de sus fases en áreas protegidas, centros urbanos y zonas intangibles”. Siguiendo esta línea, no está por demás recordar, que el 4 de febrero de 2018, se efectuó una Consulta Popular que tuvo como resultado una votación mayoritaria a favor de la pregunta 7: “¿Está usted de acuerdo en incrementar la zona intangible en al menos 50.000 hectáreas y reducir el área de explotación petrolera autorizada por la Asamblea Nacional en el parque Nacional Yasuní de 1.030 hectáreas a 300 hectáreas?”. En consecuencia, se emitió el decreto ejecutivo 751 de 27 de mayo de 2019 publicado en el Registro Oficial 506 el 11 de junio de 2019.
La explotación del petróleo del Yasuní, pese a que no es permitido, ya que su explotación resulta ser una flagrante violación a los derechos constituidos de la ciudadanía ecuatoriana. Y en este estado de las cosas, queda hacer valer los derechos de las y los ciudadanos, de manera personal o comunitaria, como lo dice la CE en el Art. 11 “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. Pues si se lo dudara de alguna manera, la misma CE aclara en su Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:
2. Participar en los asuntos de interés público. 3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa. 4. Ser consultados. En este caso se ha cumplido a plenitud con el goce de los derechos, en donde el pueblo participó de un asunto de interés público nacional y mundial. Se presentó ante la Corte Constitucional CC un proyecto de iniciativa popular, avalado por el Consejo nacional Electoral CNE y las firmas de respaldo, para luego ser aprobada la constitucionalidad de este por la CC.
La Consulta Popular nacional, se fundamentó muy bien en cuanto al alcance, puesto que la CE, respeta y protege los derechos de participación ciudadana, dando libertad en aplicar el Art. 95.- de la CE, que indica: “Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano (…)La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria”.
Siendo así, no cabe la menor duda, que en este caso de manera colectiva el grupo ecológico Yasunidos, ejercieron ese derecho, y siendo la explotación del petróleo ecuatoriano, un asunto de interés nacional, se procedió como reza la constitución a construir una Consulta Popular, que lleve de manera nacional a hacer participar a la ciudadanía en opinar a cerca de un asunto de interés público, utilizando este mecanismo de democracia participativa que es la Consulta Popular. Fortalecidos también con lo que indica el Art. 439.- de la CE: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente”.
Esta acción se la tomó respetando y cumpliendo lo que indica la CE en el Art. 104.- (…) “La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral. (…) En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas. Y efectivamente luego de presentado y justificado el procedimiento se solicitó el dictamen a la CC, siendo afirmativa la constitucionalidad de la pregunta y acción de Consulta Popular.
Para pasar luego al CNE con el fin que dictamine fecha para que convoque a la Consulta, esto siguiendo lo que dice la CE en el Art. 106.- “El Consejo Nacional Electoral, una vez que (…) acepte la solicitud presentada por la ciudadanía, convocará en el plazo de quince días a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta días. El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento”. Se puede observar que al final del artículo, nuevamente la CE, hace ver la legalidad e insiste sobre el cumplimiento del resultado de la consulta electoral, como un acto obligatorio e inmediato cumplimiento.
La Corte Constitucional emitió su dictamen de fiel cumplimiento, el mismo que otorgó un término no mayor a un año desde la notificación de los resultados oficiales para la ejecución de los resultados de la consulta en caso de que esta obtenga un resultado positivo. Además, indica: “Por todo lo señalado anteriormente, esta Corte aclara que, si triunfa el “sí” en la consulta, el Estado: (i) no podría ejercer acciones tendientes a iniciar nuevas relaciones contractuales para continuar con la explotación de petróleo en el bloque 43; y, (ii) deberá adoptar medidas inmediatas para la reparación de la naturaleza, la protección del territorio de los PIAV, entre otras acciones, a través de los ministerios competentes”.
Entonces una vez que ganó el SI en la Consulta Popular, se tienen que ir alistando y reprogramando las cláusulas establecidas, sin darle largas al asunto, y teniendo como termino hacerlo dentro de un año contado desde el 20 de Agosto del 2023.
En cuanto al costo económico para el pais, al dejar el petróleo bajo tierra, esto significa dicho por el mismo Ministro de Energía Fernando Santos, que el crudo del ITT bloque 43 es de baja calidad, “es como una melcocha que no se puede producir” “fue una desilusión, es de alto riesgo y no se puede producir». Se calcularon extraer 107 mil barriles diarios, pero a la fecha se extraen 52 mil barriles, con una proyección de ingresos totales de 18 mil millones, pero tan solo recibirán 3 mil millones, y esto si no baja el valor del petróleo por el precio internacional. Hay que señalar que la explotación de un barril de petróleo en el Yasuní es muy caro, representando un valor de $50, mientras que en otros pozos cuesta $17.
Con base al informe del REPORTE DE PRODUCCIÓN DIARIA DE PETRÓLEO Y GAS NATURALGTRCH.GEERIH.02.FO.01 de fecha 04/04/2023, el petróleo del ITT- bloque 43 ocupa el cuarto puesto en producción con 55.211,49 barriles. Según la vocería de PETROECUADOR en los últimos 6 años el ITT ha producido 122,4millones equivaliendo a $6700 millones, entonces al no operar anualmente dejará de percibir aproximadamente $1116 Millones anuales, de los cuales el 70% estaba destinado a contratos vigentes y el 30% iría al mercado Spot, bajo licitaciones internacionales. Entonces el petróleo a extraer del bloque 43 resulta no indispensable para cumplir con las obligaciones contractuales, ya que la explotación de este bloque ITT corresponde al 10% de la producción nacional, resultando fácilmente cumplirlo del 30% de producción nacional de petróleo, que no está comprometido para el año 2023.
Además, siendo que se tiene un año termino, para la ejecución de los resultados de la consulta, y siendo que los permiso y licencias ambientales dadas a PETROECUADOR irán caducando, estas ya no se renovaran para la explotación del bloque 43, por efecto de la Consulta Popular, lo que respaldará el cumplimiento de la no explotación del petróleo del Yasuní-ITT- bloque 43.
Desde mi punto de vista, y mi opinión muy personal, creo que la consulta debía ser local solo a las provincias involucradas a los ciudadanos que vive el día a día, y que saben cómo se perjudican o se benefician.
Y las preguntas tenían que ser claras y concisas, utilizando palabras sencillas para el entendimiento de todos, ya que todos no tenemos un nivel adecuado para manejar palabras técnicas y entenderlas. La pregunta fue confusa, e indirecta con doble intención confundiendo a la mayoría de ciudadanos. Ya que el (Si) era (No) y el (No) era (Si).
Mis preguntas serían:
De que van a subsistir las personas que viven en esas provincias?
De a dónde van a reponer el dinero que deja de recibir del estado por el cierre a la exploración?
Cuál es el proyecto que van a implementar para reactivar la economía de la provincias afectadas.
Porque nosotros como país que no contaminamos como lo hacen los países desarrollados, debemos preocuparnos y tener la responsabilidad del cuidado del medioambiente, perjudicando a nuestro propios ciudadanos y a nuestro país?
Si actualmente no tenemos presupuesto para nada, porque se cierra este ingreso económico a nuestro país, cual es la verdadera intención? Será que nuevamente ese dinero que deja de recibir el estado, lo van a sacar a punta de impuestos al pueblo Ecuatoriano?
Cuáles son las verdaderas intenciones de esta consulta?
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