Publicado en ¡¡La Verdad sea Dicha!! Columna y Artículo de opinión.

Ecuador: Licencias y Candidaturas en Elecciones 2025

A esta altura del día y cercanos a las elecciones generales 2025, es importante dejarse de apasionamientos políticos viscerales y hacer cumplir el orden constitucional, venido con ejemplo de todas las instituciones que forman parte de las funciones del Estado, esto es, insistiendo en el respeto a la supremacía constitucional y hacer cumplir las normas en esa primacía. Esto en vista que, a las vísperas del inicio de la campaña electoral 2025, se ha establecido un debate cansino, vago, superficial sin fundamento de norma, en donde se ha polemizado sobre la Candidatura del Presidente de la República en funciones y su elección para el mismo cargo presidencial, también sumados en último momento, algunas candidaturas de asambleístas en funciones.

Introduciéndonos en la polémica y para no darle más vueltas al asunto, la solución es acudir a la Constitución de la República del Ecuador-CRE y a la ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas – Código de la Democracia-CD, ya que es importante resaltar y entender que desde el espíritu Constituyente de Montecristi, se establecieron articulados con visión de criterio mayoritario, basados a dar solución a viejas prácticas antiguas de hacer política. Es por eso que existen candados constitucionales, en pro y bienestar de igualdad de las personas, en el derecho de participación, como en este caso electoral, y los derechos establecidos en la Carta Magna en General.  

Siendo así, acudimos a la CRE en el Artículo 113.- que indica: “No podrán ser candidatas o candidatos de elección popular: (…) numeral 6. Las servidoras y servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y los de periodo fijo, salvo que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripción de su candidatura. Las demás servidoras o servidores públicos y los docentes, podrán candidatizarse y gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones, y de ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones.” Y, si acudimos al Código de la Democracia al Artículo 96.— dice textualmente lo mismo que el artículo anterior citado. Es decir, tiene la misma figura y peso mandatorio de cumplimiento, en relación de prelación constitucional.

O sea, siendo que las funciones del Estado son las encargadas de hacer cumplir las atribuciones y deberes de cada una de esas Funciones convertidas en la Institucionalidad del Estado, bajo estricto respeto de la Constitución y las leyes, resulta urgente, cumplir con esta norma, que se constituye como un ejemplo de la democracia instituida en el País, y en este caso, ya aclarando lo indicado, simplemente nos manda que, todas y todos los candidatos que no sean servidores públicos de libre nombramiento y remoción, o de periodo fijo, que como servidores públicos se presten a inscribir sus candidaturas estos podrán candidatizarse utilizando de forma obligatoria una licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción, que durará hasta el día siguiente que se dé la elección.

Siendo un mandato constitucional y legal, ya debieron haberlo hecho, ahí la pregunta del millón, ¿por qué no lo hicieron?, acaso se entretuvieron en otros articulados que también son mandatarios, pero que la polémica mediática ha dado paso a tratar de desvirtuar lo que por norma corresponde, como es el del Código de la Democracia, que indica en su Artículo 93.— (…) “Los dignatarios que opten por la reelección inmediata al mismo cargo deberán hacer uso de licencia sin remuneración desde el inicio de la campaña electoral.” Resultando este último articulado, más bien una salvedad en relación con lo que indica el Artículo 113 de la CRE y 96 del Código de la Democracia, antes nombrados. Explicado de otra manera, estos servidores públicos tuvieron que haber estado gozando de su licencia sin sueldo desde que inscribieron su candidatura, pero como el Art. 93 del CD, da la salvedad que cuando es reelección tienen que hacer uso de su licencia desde el inicio de la campaña electoral; siendo superclaro que, quien no lo hagan, estarían fuera del ruedo por mandato constitucional.

Como quien diría, la toman o la dejan a esta oportunidad de participar como candidatas y candidatos de elección popular, para ello solo tienen que utilizar la licencia sin sueldo, indicando que están siendo reelectos, de lo contrario estarían fuera de las elecciones por incumplimiento de los artículos 113, y 93 de la Constitución u Código de la democracia respectivamente.

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Decisión de la Corte Internacional de Justicia sobre la solicitud de medidas provisionales de México vs. Ecuador.

El 23 de mayo del 2024, las y los ecuatorianos nos informamos, vislumbramos, y dejamos entrever que como Estado ecuatoriano salíamos bien librados de un problema internacional mantenido con México, producido por el gobierno del presidente Noboa, y, por otra parte, se observaba que se rompía los precedentes y preceptos de garantías del derecho internacional y los derechos humanos mundialmente inviolables.

Este preludio desentonado se efectuó cuando los medios de comunicación tradicionales, y los que no lo son, incluyendo gobierno, redes sociales, entre Bot´s y Troll´s, lanzaron al unísono y los cuatro vientos la noticia que, la Corte Internacional de Justicia había dictado sentencia favorable para Ecuador, desestimando el reclamo de México por su denuncia en contra de la violación a la soberanía de su embajada en Ecuador.

Pero al establecer un enfoque con criterio técnico legal investigativo, y yendo a la fuente, nos damos cuenta de que, no es así como mal informó la prensa amarillista, pues lo que anunció la Corte Internacional de Justicia fue: la Determinación de la Corte Internacional de Justicia, en donde los jueces declararon sobre la “Solicitud de indicación de medidas provisionales propuesta por México para resguardo de su embajada en Ecuador”.

Siendo qué México solicitó como medidas provisionales, cuatro puntos, los mismos que se lo define en los siguientes literales:

(a) Que el Gobierno del Ecuador se abstiene de actuar contra la inviolabilidad del derecho local de la Misión y las residencias privadas de los agentes diplomáticos [de México], y que adopte las medidas adecuadas para protegerlos y respetarlos, así como los bienes y archivos que se encuentren en ellos, evitando cualquier forma de perturbación.

(b) Que el Gobierno del Ecuador permite al Gobierno mexicano autorizar [su] los locales diplomáticos y las residencias privadas de [sus] agentes diplomáticos.

(c) Que el Gobierno del Ecuador garantice que no se adopten medidas que puedan perjuicio de los derechos de México respecto de cualquier decisión que la Corte pueda dictar en los méritos.

(d) Que el Gobierno del Ecuador se abstenga de cualquier acto o conducta que pueda agravar o ampliar la controversia de que conoce la Corte”.

Ante este pedido de México, dictamina la Corte, tomando en cuenta la promesa de Ecuador, con “Nota Verbal de 9 de abril de 2024, mediante carta de 19 de abril de 2024 y durante la audiencia celebrada el 1 de mayo de 2024”, en donde prometió las siguientes seguridades:

«(1) Proporcionar plena protección y seguridad a los locales, bienes y archivos de la misión diplomática de México en Quito, para evitar cualquier forma de intrusión en su contra;

(2) Permitir a México despejar los locales de su misión diplomática y las residencias privadas de sus agentes diplomáticos; y

(3) Abstenerse de cualquier acción que pueda agravar o ampliar la controversia que está ante la Corte y, en cambio, buscar la solución pacífica de las controversias.”

Siendo el caso, en sí, Ecuador habría aceptado todas las propuestas solicitadas por México, por lo que la Corte Internacional de Justicia, con declaraciones de los Jueces BHANDARI, NOLTE, GÓMEZ ROBLEDO, CLEVELAND y AURESCU, Concluye y Determina por unanimidad que: “las circunstancias, tal como se presentan ahora ante la Corte, no son tales que requieran el ejercicio de su facultad en virtud del Artículo 41 del Estatuto de indicar medidas provisionales”.

“A la luz de todo lo anterior, la Corte considera que actualmente no existe urgencia, en el sentido de que no existe un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable a los derechos reclamados por el Solicitante”.

“No obstante, la Corte considera necesario enfatizar la importancia fundamental de los principios consagrados en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Recuerda en particular que no existe un requisito previo más fundamental para el funcionamiento de las relaciones entre Estados, que la inviolabilidad de los enviados diplomáticos y las embajadas”.

“La Corte reafirma que la decisión dictada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia de la Corte para conocer del fondo del caso o cualquier cuestión relacionada con la admisibilidad de la Solicitud o con el fondo mismo”.

El Juez  Aurescu culmina indicando y recordando en la declaración, que: “celebra que la Corte haya subrayado en su providencia la importancia que atribuye a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. En su opinión, es de suma importancia. Es importante que se respeten y defiendan firmemente los principios y normas de la Convención, incluida la inviolabilidad, que permiten el desarrollo fluido de las interacciones entre los Estados a través de relaciones diplomáticas estables y seguras«.

Así mismo crítica y razona: “La presunción de buena fe es un concepto importante del derecho internacional en el que también se basa el cumplimiento de los compromisos unilaterales. En el presente caso, Ecuador ha hecho promesas de proteger las instalaciones de la Embajada de México en Quito, sin embargo, ingresó a esas instalaciones sin el consentimiento de México el mismo día«.

Según lo establecido, es muy claro que la Corte Internacional, no dictó a favor las medidas provisionales solicitadas por México, pero no lo hizo porque ya estaban comprometidas a ser cumplidas por Ecuador, en un acto de confianza, sin que se lo ordene la Corte. Pero si establece jurisprudencia con base a la buena fe, que se cumplirá lo ofrecido por Ecuador, caso contrario se puede sancionar, ya que existe incumplimiento tácito de Ecuador, al haber entrado a la embajada de México por la fuerza, sin antes haber respetado el consentimiento previo.

Además, recalca la importancia de cumplir con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, recordando la inviolabilidad que es fundamental para las buenas relaciones diplomáticas.

Esto es una parte de lo que acontece, mientras continúa el debido proceso jurídico internacional sobre la denuncia que tiene México presentada contra Ecuador, por violación a la soberanía y asalto a su embajada.  Y la contrademanda de Ecuador presentada en contra de México por supuesta intromisión en asuntos internos.

@GorkiAguirreT

Se adjunta Determinación de la Corte Internacional de Justicia, Original y traducido al español: