Los tratados internacionales, para ser firmados y validados entre dos o más países, tienen que llevar la formalidad constitucional, caso contrario pierden su validez, y su ejecución se convierte en una acción ilegal e inconstitucional.
Hoy en día, en Ecuador existen 2 tratados internacionales con Estados Unidos, que han establecido preocupación ciudadana, esto por la forma que fueron llevados a ser firmados entre el excanciller Gustavo Manrique y el embajador norteamericano en Ecuador, Michael J. Fitzpatrick, acuerdos que se han denominado, el primero: “Acuerdo entre Ecuador y Estados Unidos relativo a operaciones contra actividades marítimas transnacionales ilícitas”, firmado el 27 de septiembre del 2023. El segundo se denomina “Acuerdo al Estatuto de las Fuerzas”, firmado el 6 de octubre de 2023, a la víspera de que entre a gobernar el presidente constitucional Daniel Noboa.
Estos acuerdos estarían envueltos de Inconstitucionalidad debido a la forma de como han sido manejados, lo cual se anota de la siguiente manera:
Se firman estos acuerdos cuando el presidente Guillermo Lasso cesó sus funciones al activar la muerte cruzada, de acuerdo al Art. 148.- de la Constitución. Durante este tiempo transitorio que gobernó el mandatario Lasso solo podía dictar decretos ejecutivos de urgencia económica, más, no le era permitido realizar firmas de otros decretos, acuerdos, y convenios de ningún tipo; resultando que los que haya firmado durante este tiempo transitorio, no tiene validez alguna, puesto que se lo impide el Art. 148.- (…) “Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional (CC), expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo”. Ya no estuvo gobernando a plenitud, porque el espíritu constitucional de la muerte cruzada quita ese poder, el legislativo y el ejecutivo dejan de gobernar, siendo que el proponente de la muerte cruzada, en este caso es el expresidente Lasso, se convierte en un elemento transitorio sin las potestades plenas de un Presidente constitucional de la República del Ecuador.
El expresidente Lasso, conocedor que durante este tiempo estaba impedido de firmar decretos, acuerdos y todo tipo de normas, este delegó la firma al excanciller Manrique, para que firme los 2 acuerdos internacionales antes nombrados. Pero sin tomar en cuenta lo que dice la Constitución en el Art. 418.- “A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde suscribir o ratificar los tratados y otros instrumentos internacionales”. Es claro que, la potestad de firmar tratados internacionales es única del Presidente y de nadie más. Lo que lleva a establecer la invalidez jurídica constitucional de los acuerdos firmados por el excanciller.
Para que tenga validez el tratado internacional, luego de ser firmado por el presidente, este inmediatamente tiene que hacer conocer a la Asamblea Nacional para su aprobación, como lo indica el Art. 418.- (…) “La Presidenta o Presidente de la República informará de manera inmediata a la Asamblea Nacional de todos los tratados que suscriba, con indicación precisa de su carácter y contenido. Un tratado solo podrá ser ratificado, para su posterior canje o depósito, diez días después de que la Asamblea haya sido notificada sobre el mismo”. Cosa que el Presidente Lasso, no podía hacer, porque no existía Asamblea Nacional y él no podía firmar, porque estaba prohibido de hacerlo, y la firma del excanciller tampoco es válida, porque él no es la autoridad competente para firmar acuerdos internacionales. Lo actuado nos permite nuevamente visualizar la inconstitucionalidad ejecutada en relación con la firma de los tratados internacionales mencionados.
El expresidente Lasso y su excanciller, enviaron a la Corte Constitucional, para que de fe, y declare la constitucionalidad de lo actuado, saltándose plenamente lo que indica los artículos 84, 120, 417, 418, 419 y 438.- de la Constitución, que obligan a la Asamblea Nacional a adecuar formal y materialmente a los tratados internacionales, le da atribución de aprobarlos o improbarlos, así como la potestad de ratificación de los mismos, siendo que solo puede Intervenir la Corte Constitucional previa ratificación de la Asamblea Nacional. Siendo que no existía la Asamblea Nacional, la Corte Constitucional (CC) no debió aceptar a trámite la consulta de constitucionalidad de los acuerdos, por los motivos antes descritos, además, porque la CC no es competente para conocer, sin antes haber conocido la Asamblea Nacional. Es más que obvio y más que suficiente para dar de baja dichos tratados, ya que se adornan de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional no puede ejercer derecho sobre lo que no es su competencia, por lo que debería inmediatamente declarar la inconstitucionalidad de los tratados “Acuerdo entre Ecuador y Estados Unidos relativo a operaciones contra actividades marítimas transnacionales ilícitas”, y El “Acuerdo al Estatuto de las Fuerzas”.
Si estos acuerdos, en sus textos y pretensiones, gozan de legalidad constitucional y no están en contra ni atentan contra los derechos que reconoce la Constitución, como indica en su Art. 418.-. Está en manos del nuevo presidente Daniel Noboa, quien debería suscribirlos, con las solemnidades obligatorias y pasarlo a que los conozca la Asamblea Nacional actual, para su aprobación, y debido proceso Constitucional.
El 20 de Agosto del 2023, se llevó a efecto la Consulta Popular del Yasuní, en la que se consultó a la población ecuatoriana a nivel nacional sobre dejar el crudo o petróleo bajo tierra, la pregunta fue la siguiente: “¿Está usted de acuerdo en que el gobierno ecuatoriano mantenga el crudo del ITT, conocido como bloque 43 indefinidamente en el subsuelo?” en estas circunstancias en vista de haber ganado la opinión ciudadana de que se mantenga el petróleo indefinidamente en el Yasuní, en el sector de Ishpingos, Tiputini y Tambococha ITT o Bloque 43.
Siendo que a la fecha 27/08/2023, se ha establecido una votación con 86,91% de votos válidos, con 7,78% votos blancos, y 5,31% nulos esto con el 100.00% de la votación escrutada. (Ilustración 1).
Ilustración 1. Votos escrutados al 27/08/2023
A este momento y de manera irreversible gana el SI, alcanzando un mayoritario y contundente 58,95%, contra un NO de 41,05%. (Ilustración 2)
Ilustración 2. Votos obtenidos consulta popular del Yasuní al 27/08/2023.
Pues bien, siendo que la decisión mayoritaria está tomada y no hay vuelta atrás, tan solo se espera la finalización de los escrutinios y la declaratoria del CNE para que dé a conocer los resultados oficiales, para que se dé él ejecútese de lo solicitado por el poder popular.
Pero como en toda contienda, existen malos perdedores, malos administradores de la cosa pública e intereses económicos de por medio, ya se ha lanzado voces oficiales gubernativas y de expertos legales, que quieres fraguar el fervor y decisión popular, bajo una interpretación muy personal de la Constitución de la Republica del Ecuador CE y de los actos y derechos constitucionales, a ello se aduce una serie de fundamentos mal planteados, que terminan siendo simples opiniones.
Tal es el caso del ministro de Energía, Fernando Santos, que indicó la posibilidad de no paralizar la extracción petrolera en el Yasuní, bloque 43-ITT (Ishpingo, Tambococha, Tiputini), debido a que, en la provincia de Orellana, donde se encuentra el bloque 43, en donde ganó el No en la consulta popular, que le preocupa la parte legal, en ese aspecto, aduciendo Santos, que basó su criterio en el artículo 57, numeral 7, de la Constitución, que dispone la consulta previa, libre e informada a las comunidades y nacionalidades indígenas sobre la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentren en sus tierras, indicando que “quienes tienen que decidir si se inicia o termina una operación de explotación de recursos naturales son los habitantes del territorio”
A ello, aparece el planteamiento del jurista Augusto Tandazo, que coinciden con las del ministro, y estas apuntan a que lo actuado por la Corte Constitucional, y el CNE es nulo, defendiendo el articulado 57, numeral 7 de la Constitución, para ponerlo en contra de la no explotación del Yasuní bloque 43, y así se siga explotando el mismo. Habla de que la consulta, según él, tuvo que ser focalizada, sin fundamentar más allá de compartir el comparativo con la consulta focalizada del Choco Andino. Asume que la consulta popular en la provincia de Orellana ganó el No con un 58% y eso es decisivo para que siga explotando el petróleo.
A ello indicamos que, está fuera de foco cualquier intento absurdo de querer obstruir el mandato popular, así como como las opiniones de este tipo, que quieren tomar fuerza con intereses mezquinos frente a la masa poblacional ecuatoriana que apuntó, a la protección de la naturaleza.
La respuesta a estas aseveraciones tiene el siguiente análisis constitucional:
Partiremos indicando que las decisiones tomadas por una Consulta Popular son de fiel cumplimiento, puesto que el Art. 1 de la Constitución del Ecuador CE, indica que “La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución”. De esta manera el mandante, el pueblo es la máxima autoridad, y su decisión mayoritaria es de fiel cumplimiento. Así lo ordena el Art. 106 de la CE, indicando que, “El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento”.
En cuanto a la opinión sobre que cabría solo aplicar el art. 57,numeral 7 de la CE, con una consulta previa e informada, y no una consulta popular de carácter nacional. Se indica que este articulado se utiliza y se fundamenta para la consulta previa, libre e informada, antes de realizar la explotación del recurso natural, más no después de la explotación, ya que su espíritu constitucional persigue que la comunidad de el consentimiento para la explotación, con la idea de prevenir los daños ecológicos producto del impacto ambiental que pueda causar la explotación; esto significa preguntarle a la ciudadanía o comunidad directamente inmersa en el área de influencia si están de acuerdo que se explote un recurso natural no renovable, siempre antes de ser explotado, no después como lo quieren ver los “expertos” petroleros y juristas, que han opinado sobre este tema.
Se indica por parte de los expertos, que la consulta tenía que ser de carácter local y ser consultada solo a la población del sector, pero eso sucede cuando el impacto ambiental, social y económico es un impacto local, que afecta a un área específica, pero en este caso el interés e impacto ambiental que genera el Yasuní, es de carácter nacional e inclusive de carácter macro mundial, ya que siendo el Yasuní un “pulmón del mundo”, “área protegida”, “Parque Nacional” y “Patrimonio de la Humanidad”, es de interés y preocupación de todas y todos los ecuatorianos, y del mundo, y no solo de manera local como se lo quiere hacer ver.
Además, hay que aclarar que la CE anuncia en el Art. 1.- que, “Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible”. Este criterio es aclarado y fortalecido por la CE en el Art. 408.- “Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución.
Al explotar el petróleo del Yasuní, del Bloque ITT-43, se está faltando a los principios ambientales de la constitución como el que establece el Art. 407.- “Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. (…) Se prohíbe todo tipo de minería metálica en cualquiera de sus fases en áreas protegidas, centros urbanos y zonas intangibles”. Siguiendo esta línea, no está por demás recordar, que el 4 de febrero de 2018, se efectuó una Consulta Popular que tuvo como resultado una votación mayoritaria a favor de la pregunta 7: “¿Está usted de acuerdo en incrementar la zona intangible en al menos 50.000 hectáreas y reducir el área de explotación petrolera autorizada por la Asamblea Nacional en el parque Nacional Yasuní de 1.030 hectáreas a 300 hectáreas?”. En consecuencia, se emitió el decreto ejecutivo 751 de 27 de mayo de 2019 publicado en el Registro Oficial 506 el 11 de junio de 2019.
La explotación del petróleo del Yasuní, pese a que no es permitido, ya que su explotación resulta ser una flagrante violación a los derechos constituidos de la ciudadanía ecuatoriana. Y en este estado de las cosas, queda hacer valer los derechos de las y los ciudadanos, de manera personal o comunitaria, como lo dice la CE en el Art. 11 “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. Pues si se lo dudara de alguna manera, la misma CE aclara en su Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:
2. Participar en los asuntos de interés público. 3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa. 4. Ser consultados. En este caso se ha cumplido a plenitud con el goce de los derechos, en donde el pueblo participó de un asunto de interés público nacional y mundial. Se presentó ante la Corte Constitucional CC un proyecto de iniciativa popular, avalado por el Consejo nacional Electoral CNE y las firmas de respaldo, para luego ser aprobada la constitucionalidad de este por la CC.
La Consulta Popular nacional, se fundamentó muy bien en cuanto al alcance, puesto que la CE, respeta y protege los derechos de participación ciudadana, dando libertad en aplicar el Art. 95.- de la CE, que indica: “Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano (…)La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que seejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria”.
Siendo así, no cabe la menor duda, que en este caso de manera colectiva el grupo ecológico Yasunidos, ejercieron ese derecho, y siendo la explotación del petróleo ecuatoriano, un asunto de interés nacional, se procedió como reza la constitución a construir una Consulta Popular, que lleve de manera nacional a hacer participar a la ciudadanía en opinar a cerca de un asunto de interés público, utilizando este mecanismo de democracia participativa que es la Consulta Popular. Fortalecidos también con lo que indica el Art. 439.- de la CE: “Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente”.
Esta acción se la tomó respetando y cumpliendo lo que indica la CE en el Art. 104.- (…) “La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional, el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral; cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral. (…) En todos los casos, se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas. Y efectivamente luego de presentado y justificado el procedimiento se solicitó el dictamen a la CC, siendo afirmativa la constitucionalidad de la pregunta y acción de Consulta Popular.
Para pasar luego al CNE con el fin que dictamine fecha para que convoque a la Consulta, esto siguiendo lo que dice la CE en el Art. 106.- “El Consejo Nacional Electoral, una vez que (…) acepte la solicitud presentada por la ciudadanía, convocará en el plazo de quince días a referéndum, consulta popular o revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta días. El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento”. Se puede observar que al final del artículo, nuevamente la CE, hace ver la legalidad e insiste sobre el cumplimiento del resultado de la consulta electoral, como un acto obligatorio e inmediato cumplimiento.
La Corte Constitucional emitió su dictamen de fiel cumplimiento, el mismo que otorgó un término no mayor a un año desde la notificación de los resultados oficiales para la ejecución de los resultados de la consulta en caso de que esta obtenga un resultado positivo. Además, indica: “Por todo lo señalado anteriormente, esta Corte aclara que, si triunfa el “sí” en la consulta, el Estado: (i) no podría ejercer acciones tendientes a iniciar nuevas relaciones contractuales para continuar con la explotación de petróleo en el bloque 43; y, (ii) deberá adoptar medidas inmediatas para la reparación de la naturaleza, la protección del territorio de los PIAV, entre otras acciones, a través de los ministerios competentes”.
Entonces una vez que ganó el SI en la Consulta Popular, se tienen que ir alistando y reprogramando las cláusulas establecidas, sin darle largas al asunto, y teniendo como termino hacerlo dentro de un año contado desde el 20 de Agosto del 2023.
En cuanto al costo económico para el pais, al dejar el petróleo bajo tierra, esto significa dicho por el mismo Ministro de Energía Fernando Santos, que el crudo del ITT bloque 43 es de baja calidad, “es como una melcocha que no se puede producir” “fue una desilusión, es de alto riesgo y no se puede producir». Se calcularon extraer 107 mil barriles diarios, pero a la fecha se extraen 52 mil barriles, con una proyección de ingresos totales de 18 mil millones, pero tan solo recibirán 3 mil millones, y esto si no baja el valor del petróleo por el precio internacional. Hay que señalar que la explotación de un barril de petróleo en el Yasuní es muy caro, representando un valor de $50, mientras que en otros pozos cuesta $17.
Con base al informe del REPORTE DE PRODUCCIÓN DIARIA DE PETRÓLEO Y GAS NATURALGTRCH.GEERIH.02.FO.01 de fecha 04/04/2023, el petróleo del ITT- bloque 43 ocupa el cuarto puesto en producción con 55.211,49 barriles. Según la vocería de PETROECUADOR en los últimos 6 años el ITT ha producido 122,4millones equivaliendo a $6700 millones, entonces al no operar anualmente dejará de percibir aproximadamente $1116 Millones anuales, de los cuales el 70% estaba destinado a contratos vigentes y el 30% iría al mercado Spot, bajo licitaciones internacionales. Entonces el petróleo a extraer del bloque 43 resulta no indispensable para cumplir con las obligaciones contractuales, ya que la explotación de este bloque ITT corresponde al 10% de la producción nacional, resultando fácilmente cumplirlo del 30% de producción nacional de petróleo, que no está comprometido para el año 2023.
Además, siendo que se tiene un año termino, para la ejecución de los resultados de la consulta, y siendo que los permiso y licencias ambientales dadas a PETROECUADOR irán caducando, estas ya no se renovaran para la explotación del bloque 43, por efecto de la Consulta Popular, lo que respaldará el cumplimiento de la no explotación del petróleo del Yasuní-ITT- bloque 43.
Entre las deficiencias administrativas, que se han observado de parte de la Función Ejecutiva hasta la fecha, aparece otra más, siendo que el presidente Lasso, mediante Decreto Ejecutivo 707, decretó la autorización de porte de armas, a través del correspondiente Artículo 1. De su decreto, que indica: “Se autoriza el porte de armas de uso civil para defensa personal a nivel nacional a aquellas personas naturales que cumplan los requisitos de conformidad con la Ley (…).” Sucediendo que, para lanzar el presente decreto, el Presidente Lasso pasa desapercibido el que no puede saltarse a la vigente “Ley de Fabricación, Importación, Exportación, comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios”, la misma que en su artículo 19.— ya establece la normativa para tenencia y porte de armas: “Ninguna persona natural o jurídica podrá, sin la autorización respectiva, tener o portar cualquier tipo de arma de fuego.” Y el artículo 20.- establece la autoridad competente para otorgar el permiso correspondiente “La autoridad facultada para registrar y extender permisos para tener y portar armas es el Jefe del IV Departamento del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; quien podrá delegar para ejercitar esta facultad a las Autoridades Militares o Policiales en sus respectivas jurisdicciones, conforme al Reglamento pertinente. Es decir, existe una Ley, y un reglamento acorde a esa ley de armas.
Sin entrar a la discusión de que sea o no sea beneficioso el porte de armas, este decreto trasgrede la normativa constitucional de prevalencia de la supremacía constitucional, en concordancia con la Constitución y su Art. 424.— y el 425, que indica “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En esta relación, el Decreto Ejecutivo 707 se encuentra por debajo de la “Ley de Fabricación, Importación, Exportación, comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios”; los decretos ejecutivos no pueden saltarse a una ley, peor aún, crear articulados para un reglamento, alejados de lo que indica la ley, convirtiéndose en normas incongruentes contrarias al espíritu de la ley.
Si la intención del Presidente Lasso fue la de construir un nuevo Reglamento, simplemente tuvo que haberlo realizado de acuerdo con el procedimiento correspondiente, mediante Decreto Expedir un nuevo reglamento para la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios, previamente elaborado y relacionado directamente a esa ley, sin contravenirla ni alterarla.
Siendo una Ley de armas, municiones, explosivos y accesorios, el artículo 1.- aclara que se refiere a Armas de Fuego. De ahí que resulta de más ilógico que, mediante un decreto de 6to orden jerárquico, se invente, y meta en el cesto de sus absurdos, al uso del gas pimienta, cuando este no es un arma de fuego, y que siempre ha sido de libre comercio, al contrario, con ello empieza a poner restricciones a la defensa personal. Siguiendo la misma línea disparatada, establece en el reglamento de Armas de fuego, legislación sobre arcos, flechas, lanzas, tirachinas, cerbatanas, machetes, etc; que no pueden estar ahí, porque estas no son armas de fuego. Pero el decreto ejecutivo trasgrede la ley y manda a crear un reglamento en donde habla de la Autorización del porte y tenencia de armas ancestrales para actividades de caza y/o supervivencia de pueblos y nacionalidades ancestrales del Ecuador. Tal parece, otro sería el fondo obscuro de esta norma lela y sin fundamento, como podría ser la de prohibir a los Pueblos y Nacionalidades, que empleen sus armas rudimentarias y autóctonas, en defensa de las agresiones de las concesionarias madereras y mineras, que destruyen las áreas protegidas y fuentes de agua.
Obrado de esta manera, nos vemos en un caso inconstitucional violatorio a la supremacía de la Constitución y de arrogación de funciones, ya que el Presidente de la República no puede saltarse el Artículo. 426.- que establece: “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.” En el caso del Presidente de la República, el Art. 147.- le establece las atribuciones que tiene, y aclara en el numeral 13. “Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas”. No existe norma que le faculta al Presidente, pueda a través de un decreto ejecutivo o reglamento alterar el espíritu de una Ley, ni utilizar los decretos y reglamentos al antojo.
La Corte Constitucional, ya tuvo que haber analizado, y está en su deber el declarar inconstitucional el decreto 707, así como los señores Asambleístas, fiscalizar sobre estos actos que, dados por la ignorancia o por negligencia premeditada, son una aberración jurídica, mal ejemplo y perjudiciales para la ciudadanía.