El caso que motiva este análisis es un hecho que se viralizó en redes sociales; se dio en el Guasmo Sur-Guayaquil, en donde una niña fue agredida física y psicológicamente por su padrastro, arrastrada por el suelo y humillada en presencia de adultos, incluida su propia madre. No es un hecho aislado; es la manifestación concreta de una violencia que el Estado ecuatoriano ha prometido erradicar, pero que en la práctica judicial sigue encontrando refugio en interpretaciones laxas, calificaciones contravencionales y penas que no guardan proporción con el daño causado. El marco normativo existe; a ello la pregunta se presenta: ¿si los operadores de justicia están dispuestos a aplicarlo con la severidad que la Constitución y la ley exigen?
Empezamos a ver en esta realidad lo que pasa con miles de casos aislados en Ecuador (especialmente en los lugares periféricos). La calificación inicial como contravención se convirtió en el primer eslabón de la impunidad, ya que el dato más revelador del caso es que el agresor recibió como penalidad 40 días de prisión por el marco flagrante. Esta pena corresponde a una contravención, no a un delito. Claro, en derecho la razón resulta ser técnica: cuando las lesiones físicas no causan incapacidad o esta es inferior a cuatro días, el COIP las cataloga como contravención (Art. 159), no como delito de violencia física (Art. 156). Pero esta distinción legal tiene consecuencias devastadoras para la víctima. Una agresión que, por su brutalidad (arrastrar a una niña por el suelo, humillarla, gritarle), configura claramente violencia psicológica; y nos preguntamos: ¿puede terminar procesada únicamente como una falta menor si la valoración médica no acredita incapacidad suficiente? El sistema penal, diseñado para proteger a los más vulnerables, se convierte así en un mecanismo que minimiza el sufrimiento real de la víctima.
Pero no está por demás recordarles que el fiscal y el juez de flagrancia están obligados a revisar lo que indica la norma sobre la violencia psicológica, que está tipificada de forma autónoma en el art. 157 del COIP, con penas que van desde 30 a 60 días (daño leve) hasta 1 a 3 años (daño severo). Si en el caso concreto se acredita que las humillaciones y el trato denigrante causaron una perturbación emocional significativa, la calificación debe migrar de contravención a delito. Siendo que el video muestra exactamente, más allá de la perturbación significativa, un acto grave que dejará marcas traumáticas para la existencia de esta pequeña criatura, sin aún saber cuántas veces y durante cuánto tiempo atrás se viene suscitando este maltrato psicológico y físico a la menor. Indudablemente, el buen criterio de un hacedor de justicia tendrá que medir la fuerza de la norma para proteger sin lugar a dudas a la menor, y no al maltratador.
La fiscalía debe invocar sin vacilación al Art. 47 del COIP, que establece circunstancias agravantes, y que, en este caso, concurren con claridad meridiana: Numeral 11: Cometer la infracción contra niños, niñas o adolescentes. La Constitución reconoce a la niñez como grupo de atención prioritaria (Art. 35) y el interés superior del niño como principio de aplicación obligatoria (Art. 44). No es retórica: la agravante existe precisamente porque el Estado ecuatoriano asumió el compromiso de proteger con especial rigor a quienes no pueden defenderse. Numeral 14: Aprovecharse de la relación de confianza, superioridad o parentesco. El padrastro no es un extraño; es una figura que ocupa el lugar del padre en la estructura familiar. Su agresión no solo daña físicamente: destruye psicológicamente la posibilidad misma de que la niña conciba el hogar como un espacio seguro. La aplicación conjunta de estos agravantes no es un acto de venganza punitiva; es el cumplimiento de un mandato constitucional: el interés superior del niño exige que las penas reflejen la gravedad del daño infligido en favor de quien se encuentra en situación de indefensión.
Fiscalía y Judicatura tienen que visibilizar como un acto de justa ley a la violencia psicológica provocada por los actos de violencia física, tomar uno a uno los hechos que, gracias al video de la abuelita (que armada de todo valor, contra el agresor, pudo filmarlo en flagrancia cometiendo su acto ruin y criminal), se observa lo que configura un patrón de violencia psicológica que el Código de la Niñez y Adolescencia define como “perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima”. Este tipo de violencia no deja hematomas visibles, pero produce cicatrices que acompañan a la víctima por décadas. La Corte Constitucional ecuatoriana ha sido clara: las decisiones judiciales que involucran a niños, niñas y adolescentes deben partir del interés superior de la niñez y adolescencia, no de consideraciones formales que invisibilizan el daño real. Si el informe psicológico acredita daño moderado o severo, la pena aplicable es de 6 meses a 1 año o de 1 a 3 años, respectivamente. La valoración pericial no es un trámite: es la prueba que determina si el agresor enfrenta una pena simbólica o una sanción que realmente cumpla la función de prevención especial y general que el derecho penal persigue.
Ante estos escenarios, se tiene que cumplir con las medidas de protección que lo indica el Art. 558 del COIP, que permite al juez ordenar de forma inmediata la prohibición de acercamiento del agresor, la boleta de auxilio y, en casos graves, su salida del hogar. Estas medidas no sustituyen la sanción penal, pero son indispensables para garantizar que la niña pueda recuperarse sin el riesgo permanente de una nueva agresión. Inclusive valorar la posibilidad de aislarla de la misma madre en relación a la patria potestad, puesto que en el video da señas de que ella también es maltratada y se siente inútil para defender a su hija, lo que despierta un peligro para crear impunidad, como silencio y encubrimiento al delito por temor. La revictimización es un riesgo real. El proceso judicial, con sus audiencias, pericias y testimonios, puede convertirse en una segunda agresión institucional si no se adoptan protocolos adecuados. El Código de la Niñez obliga a las entidades del Estado (Policía Nacional (DINAPEN), Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos) a mantener a la menor bajo cuidado psicológico integral.
El caso concreto que motiva este análisis debe convertirse en un precedente. No basta con que existan leyes severas en el papel. Es necesario que los fiscales califiquen correctamente los hechos, que los jueces apliquen las agravantes sin temor y que las penas impuestas comuniquen un mensaje inequívoco: en Ecuador, agredir a un niño no sale barato. La sanción precisa que en este caso se debe dar, puesto que han concurrido violencia física con incapacidad de 4 a 8 días: pena de 30 a 60 días, agravada por los numerales 11 y 14 del Art. 47. Así como violencia psicológica moderada: pena de 6 meses a 1 año, con las mismas agravantes; para ello las penas tendrían que acumularse obligatoriamente por el peso de la ley y según las reglas del concurso de infracciones.
La impunidad no es un accidente. Es el resultado predecible de un sistema que, ante la duda, opta por la calificación más benigna, por la pena más corta, por el procedimiento abreviado para el maltratador. Cada vez que esto ocurre, el Estado incumple su deber constitucional de proteger a la niñez. El caso de esta niña merece una respuesta judicial que esté a la altura del daño sufrido. Y esa respuesta, una vez dictada, debe convertirse en jurisprudencia: en el estándar que los tribunales ecuatorianos apliquen en todos los casos similares. Solo así la ley dejará de ser un texto y se convertirá en una protección real.
@gorkiaguirre